REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 9


Barquisimeto, 08 de julio 2.004
Año 194º y 145°

ASUNTO Nº KP01-S-2004-014667

Visto el escrito suscrito por la Dra. Reina Vidoza Lozano, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara; haciendo uso de la facultad que le confiere los Ordinales 1° y 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7º y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 9 , para decidir observa:

Se inicia la presente averiguación en fecha 23.02.02, en virtud de actuacione suscritas por el funcionario Larry Morales, debido a colisión de vehículo, donde resultó lesionado el menor Nelson José Cordero, de lo que se desprende la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas de Carácter Leves, por parte de Jarlin Rafael Azuaje Rojas.

La Fiscalía del Ministerio Público fundamenta su solicitud en la circunstancia de que los hechos investigados se subsumen en el tipo penal previsto en el Artículo 422 ord 1 y 418 del Código Penal venezolano, como es el delito de Lesiones Culposas de Carácter Leves el cual acarrea una pena de arresto de 1 a 6 meses y desde el día 23.02.02, fecha en que ocurrieron los hechos que dieron inicio a la averiguación hasta la fecha , ha transcurrido tiempo suficiente para considerar prescrita la acción penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 Ordinal 6to del Código Penal vigente, por lo que solicita el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8° en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Control del estudio del presente caso concluye que efectivamente, el hecho punible investigado como es el delito de Lesiones Culposas de Carácter Leves tiene prevista una pena de arresto de 1 a 6 meses y desde la fecha en que ocurrió el hecho 23.02.02 hasta la presente fecha, transcurrió mas del lapso de tiempo establecido en el Artículo 108 Ordinal 6to del Código Penal, la acción penal prescribe por 1 año si el hecho punible acarrea como pena de arresto de 1 a 6 meses tiempo suficiente para considerar prescrita la acción penal, sin que se haya realizado algún acto que interrumpa la misma tal como lo prevé el Artículo 110 Ejusdem y por consiguiente extinguida la acción penal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 318 ordinal 3° Ejusdem.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8 Ejusdem y Artículos 108 Ordinal 4° y 110 del Código Penal. Con la presente decisión se hacen cesar todas las medidas de coerción, que hubieren sido dictadas, de conformidad con el artículo 319 del COPP. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación y archivo del mismo.

Regístrese y Notifíquese a las partes.-


La Juez de Control N° 9



Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez