REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 30 de Julio de 2004
Años: 193° Y 144°


ASUNTO N°: KP01-P-2004-000020

Vista la acusación formalizada en la Audiencia Oral por el Ministerio Público, en esta misma fecha, en contra del Ciudadano ROCMAR ALEXANDER MORALES, quien es Venezolano, mayor de 22 años de edad, portador de la cédula de identidad No. 17.173.167 residenciado en el Bario El Tostao, sector Alí Primera, calle La Humanidad, casa No. 43 cerca de la licorería el portón, a quien le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, ilícito previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal , siendo que los hechos sucedieron en el Barrio Jacinto Lara, el día 10 de Enero del presente año, cuando el hoy acusado disparo en contra del Ciudadano RICARDO RAFAEL RAMOS HERNÁNDEZ, ocasionándole lesiones en la espalda y en el costado izquierdo, lo que le produjo la muerte. Quedando plenamente identificado como autos del hecho el hoy acusado, a quien le apodan “el niño”, tal como lo aseveraron vecinos del sector que presenciaron los hechos. Como elementos de prueba el Fiscal del Ministerio Público ofreció en la Audiencia pruebas testimoniales y documentales perfectamente especificadas en el escrito acusatorio, cuya pertinencia y necesidad estableció en forma oral. En el mismo acto la defensa ofreció igualmente pruebas testimoniales, las cuales constan en el escrito de promoción de pruebas que corre inserto al folio 80 y 81 del presente asunto, manifestando su licitud y pertinencia, así mismo ofreció el Acta de protocolo de Autopsia, y se acogió a la comunidad de la prueba.

Oídos como fueron tanto el Fiscal del Ministerio Público como el imputado y la defensa, previas las formalidades de Ley y de conformidad con lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos y las peticiones formuladas por las partes, este Tribunal en el mismo acto resuelve:

PRIMERO: Examinada como fue la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, se evidencia que llenos como están los extremos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se admite la acusación fiscal presentada en contra del Ciudadano ROCMAR ALEXANDER MORALES, plenamente identificado en autos, a quien se le imputa ser responsable penalmente de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso, RICARDO RAFAEL RAMOS HERNÁNDEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y así se establece.

SEGUNDO. Se admiten las pruebas señaladas en el escrito de acusación y formalmente ofrecidas, en la audiencia, por considerarlas necesarias licitas y pertinentes, igualmente se admiten sin reserva alguna las pruebas presentadas y ofrecidas en la audiencia por la defensa, así como el derecho a ejercer la comunidad de la prueba, en la misma audiencia se RATIFICO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra del acusado, por estar llenos les extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber variado las circunstancias que dieron lugar a su imposición. Todo de conformidad con lo previsto en los ordinales 5º y 9º del artículo 330 ejusdem.

TERCERA: En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 9 actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA emplazar a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran por ante el Tribunal de Juicio todo de conformidad con lo previsto en los artículos 327,330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la documentación correspondiente en la oportunidad legal al respectivo Tribunal. Diarícese, regístrese y cúmplase.

La jueza de Control No.9

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria