REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL No. 9
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 28 de Julio de 2004
Años 194 y 145

ASUNTO KP01-P-2002-000077

Visto como ha sido el presente asunto, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control pasa a fundamentar la presente decisión dictada en audiencia en fecha 26-7-04 a los fines OBSERVA:

En fecha 2-4-02 se efectuó la audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del actual Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Ministerio Público presento acusación en contra del Ciudadano JOSE RAFAEL ANZOLA LOPEZ, quien es Venezolano, mayor de edad portador de la cédula de identidad No.3.087.959, con domicilio en la Avda. Los Leones, prolongación Sur BU41 quinta Las K. Hijo de José Rafael Anzola y Carmen López de Anzola, representado en el acto por el Dr. JOSE RAMON EREU inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.737 a quien el Ministerio Público representado por el Dr. MARCOS SUAREZ, comisionado especial para el caso, acuso por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES, ilícito previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.

En la misma oportunidad el acusado manifestó su voluntad de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en virtud de lo cual admitió los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público, en consecuencia, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del hoy reformado Código Orgánico Procesal Penal, invocando su aplicación a tenor de lo previsto en el artículo 553 de la vigente ley adjetiva Penal.

En virtud de lo solicitado, el Tribunal considero cumplidos los extremos de ley y acordó la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo previsto en los artículos 37 y subsiguientes del Código procesal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, acogiéndose así al principio de la extraactividad de la Ley, fijando un plazo de dos (2) años para dar cumplimiento al Régimen de Prueba impuesto, periodo en el cual el ya identificado acusado, debía someterse a la vigilancia del Delegado de Prueba que le fuese asignado por la Unidad Técnica de apoyo al Régimen del Sistema Penitenciario con sede en el Estado Lara.

A los folios 332 al 342 del asunto, corre inserto, escrito de oposición a la declaratoria del Sobreseimiento en el presente asunto, presentada por los Ciudadanos ELIO JOSE ANZOLA y OMAR ANZOLA LOPEZ, actuando como coherederos de la Sucesión de CARMEN VICTORIA LOPEZ DE ANZOLA y asistidos por las Dras. CARMEN ELENA FIGUERA PINTO y CELINA G. HERNÁNDEZ CASTILLO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.250 y 15.094 respectivamente, fundamentando su petitum en el artículo 41 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, invocando los oponentes la presunta comisión de un nuevo hecho punible de acción privada por parte del imputado, y cuya causa se ventila por ante un Tribunal de Juicio de esta jurisdicción.

En fecha 8-4-04 el imputado JOSE RAFAEL ANZOLA LOPEZ y su defensa solicitan mediante escrito (f. 350) el Sobreseimiento de la causa, por haber finalizado el Régimen de Prueba.

En fecha 26-7-04 se realizo la Audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificado los oponentes su petitum así como los argumentos en contra del Sobreseimiento solicitado. Igualmente el imputado y su defensa ratificaron la solicitud de extinción de la causa por cumplimiento del Régimen de Prueba.

A los fines de fundamentar la decisión tomada en audiencia el Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Habiéndose establecido por parte del Tribunal la aplicación del principio de la extraactividad de la Ley, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que recoge el principio Universal Penal de la fovorabilidad de la Ley, en virtud del cual, en caso de duda se aplicara, la norma que mas favorezca al reo, es por lo que necesariamente habrá de decidirse el presente asunto bajo la premisa del derogado Código Orgánico Procesal Penal, el cual establecía con relación a la Suspensión Condicional del Proceso:

Art. 41 “...Si el imputado se aparta, considerablemente y en forma injustificada, de las condiciones que se le impusieron o comete un nuevo hecho punible, el juez oirá al Ministerio Público y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de la reanudación del proceso. En el primer caso, en lugar de la revocación el juez puede ampliar el plazo de prueba por un año mas...”

Así pues, infiere quien aquí decide, que del contenido de la norma transcrita, se desprende, que el imputado al cumplir con las condiciones impuestas, tal lo prevé el artículo 39 de la misma ley adjetiva penal, tiene el derecho a solicitar y el Juez a declarar el Sobreseimiento o extinción de la causa que origino el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso. La otra opción o previsión, tomada por el Legislador en estos casos, está referida a la comisión de un “nuevo hecho punible” por parte del imputado, caso en el cual el Juez de Control por auto razonado y previa celebración de la Audiencia ordenará la reanudación del suspendido proceso.

En ese mismo orden de ideas el artículo 42 reza:

“...El plazo de prueba se suspenderá mientras el imputado esté privado de su libertad por otro proceso. En caso de sentencia absolutoria se computará el tiempo de privación de libertad como cumplimiento de las condiciones.
Cuando el imputado esté sometido a otro proceso y goce de libertad, el plazo seguirá su curso, pero no podrá decretarse la extinción de la acción penal sino cuando quede firme la resolución que lo exime de responsabilidad por el nuevo hecho...”

Ahora bien, consta a los folios 366 y 367 informe presentado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de cuyo contenido se desprende que el ya identificado acusado, finalizó y cumplió con las condiciones que le fueran impuestas como parte del Régimen de Suspensión Condicional del Proceso. En razón de lo cual, evidentemente no le es aplicable, en el presente asunto el supuesto de revocatoria por incumplimiento injustificado de las medidas acordadas.

Queda por establecer si el imputado está sometido “ a otro proceso “ y a tales fines se observa que en audiencia, los oponentes sustentaron el criterio de que efectivamente el imputado estaba sujeto a otro proceso, por cuanto en un Tribunal de Juicio se había admitido una acusación privada por la presunta comisión del delito de Estafa, igualmente señalaron al Tribunal que en dicho proceso estaba presente la realización de la audiencia conciliatoria prevista en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien este Tribunal ha sostenido en anteriores decisiones ( asunto KP01-P-04-000079 de fecha 14-4-04) que el auto de admisión de la acusación, por si solo, no equivale a un pronunciamiento definitivo, sobre la condición de imputado o existencia de hecho punible alguno, estima esta juzgadora que tanto en los delitos de acción pública como en los delitos de acción privada, el auto acordando la admisión de la denuncia o querella según el caso, implica un acto de mero derecho (ad-probationem) en el cual el juzgador establece que se ha dado cumplimiento a los requisitos formales, propios de la acusación o querella, y necesarios para admitir la misma, sin que tal pronunciamiento entre a prejuzgar al fondo, de la responsabilidad o culpabilidad del acusado y será después de oír al Ministerio Público en los casos de acción pública, y realizada la Audiencia de conciliación, después de haber impuesto al imputado o querellado del acto de admisión de la acusación, en los delitos de acción privada, cuando efectivamente pueda presumirse el inicio de un “nuevo proceso”, con incidencias en un caso como el que hoy se ventila, pues a tenor de lo previsto en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes pueden presentar excepciones y el Tribunal se pronunciará sobre ellas, justamente en la audiencia de conciliación. Tal acto procesal, no es intrascendental, por el contrario infiere, quien aquí decide, que es justamente en ese acto cuando el Tribunal verificara, que no existen obstáculos al ejercicio de la acción penal, y solo después de ello podrá convocar a juicio oral y público.

En razón de lo expuesto, estima quien aquí decide que resultaría una violación al debido proceso y a los derechos del imputado, el considerarlo “reo” de un nuevo proceso antes de ser formalmente impuesto de los hechos que se le atribuyen, y mucho menos, cuando tal circunstancia implica la enervación de un beneficio, que ajustado a derecho el imputado cumplió en su totalidad, y solo fue después de transcurrido el lapso integro del Régimen impuesto y este haber solicitado el Sobreseimiento de la Causa, cuando los oponentes y el Ministerio Público, solicitan al Tribunal la revocatoria del beneficio, sin constar en autos que efectivamente el imputado esté sometido a un nuevo proceso por un nuevo hecho punible.

Es así que en razón de los argumentos de hecho y de derecho expuestos el Tribunal desestima tal como lo expusiera en la Audiencia Oral, la solicitud de revocatoria del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso impuesto al Ciudadano JOSE RAFAEL ANZOLA LOPEZ presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público Dr. JOSE MORA así como de la víctima y sus apoderadas ya identificadas.

En virtud de lo cual, y evidenciándose de autos que el referido ciudadano finalizó y ha cumplido con las condiciones impuestas con motivo del beneficio que le fuera acordado, este Tribunal considera que es procedente DECRETAR la extinción de la acción Penal de conformidad con el ordinal 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a tenor de lo previsto en el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem, a favor del ciudadano JOSE RAFAEL ANZOLA LOPEZ, plenamente identificado en autos, en virtud de lo cual cesan todas las medidas que le fueran impuestas en razón de la Suspensión Condicional del Proceso. La presente decisión fue dictada en audiencia, quedando notificadas todas las partes. Regístrese, publíquese y Cúmplase.

La Jueza de Control No. 9

Dra. Pílar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria