REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 9
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 26 de Julio de 2004
Años: 194° y 145°

ASUNTO: KP01-S-2004-016598

Visto el escrito de fecha 19-07-04 suscrito por la Dra. NORMA MARIA COSENZA AMARISTA actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por el ciudadano JOSE T. RINCÓN, titular de la cédula de identidad No. 4.529.890, residenciada en el Hotel La Florida Hab 7 de esta ciudad, Estado Lara, siendo la oportunidad legal de pronunciarse, este Tribunal de Control a los fines de decidir, observa:

PRIMERO: El presente Asunto se inició en fecha 17 de Julio, del año 2003 según denuncia interpuesta por la ciudadana ORELLANA ADRIANA COROMOTO, recibida en esa Fiscalía en fecha 21 del mismo mes y año por distribución de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado, desprendiéndose del escrito contentivo de la denuncia que el denunciante informó en esa oportunidad el día 10 de julio de 2004, llegó pidiendo los servicios en un local comercial, para la reproducción de CD de su propiedad quemados, siendo el trabajo entregado incompleto. Concluyendo el Fiscal, que las circunstancias de modo y lugar en que sucedieron los hechos, no se encuentran tipificados en ley penal alguna, en consecuencia los hechos denunciados, NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, en virtud de lo cual, el Fiscal del Ministerio Público, solicita la desestimación de la denuncia, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Este Tribunal de Control revisada la solicitud presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público observa, que en el presente caso, los hechos denunciados por el ciudadano JOSE T. RINCÓN corresponden a hechos que NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, por no estar tipificados en ley Penal, en consecuencia resulta ajustado a derecho declarar procedente la desestimación de la denuncia solicitada por la Dra. NORMA MARIA COSENZA AMARISTA Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un impedimento legal para que el Ministerio Público pueda ejercer la acción penal pues los hechos denunciados, NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, y en consecuencia no pueden ser objeto de enjuiciamiento. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACEPTA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, solicitada por la Fiscalía quinta del Ministerio Público y se ordena su devolución en la oportunidad legal para que proceda al archivo del presente Asunto de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Líbrese Oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 9

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria