REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No.9
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE


Barquisimeto 26 de Julio de 2004
194º y 145º

MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

ASUNTO: KP01-P-2004-000783


Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual solicita se DECRETE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 25O del Código Orgánico procesal Penal, en contra del imputado : ANDERSON LÍATE RODRÍGUEZ BARRETO, quien manifestó ser Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 15.886.907, mayor de 21 años de edad, soltero, hijo de Antonio Rodríguez y Adalia Barreto, domiciliado en Santa Rosa, alto de Las Flores casa sin número, diagonal al monumento casa de color amarillo, asistido en la audiencia por defensa publica de presos representada por las Dras. YRAIDA MECHISSI Y MARÍA EUGENIA CHAVEZ, a quien el Ministerio Público, le imputa la comisión del delito tipificado como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, ilícito previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 6º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que a los fines de fundamentar la medida privativa de libertad, dictada en audiencia se observa:

En razón de que según acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Lara, Comisaría No. 37 en fecha 21 de Junio, estando en labores de patrullaje recibieron reporte por radio sobre un supuesto robo que se efectuaba en el Caserio La Miel, donde se habían llevado una camioneta FORD 150 doble cabina, color rojo y blanco, placas 131GAO, la cual se encontraba frente a la Farmacia Santa Fe, el mismo fue objeto de persecución, detectándose que en su interior se encontraban dos sujetos, logrando interceptarlos los funcionarios policiales en la carretera nacional Barquisimeto Acarigua a la altura del puesto de transito terrestre de Sarare, se les realizo una revisión corporal de conformidad con lo previsto en los artículos 2095 y 117 del Código Orgánico procesal Penal, decomisándole a uno de ellos, a la altura de la cintura un arma de fuego tipo pistola empavonada, con cacha de plástico de color negro, con una escritura del lado izquierdo que se lee MOD.G.T. 32 calib...32 auto y al otro ciudadano no se le encontró nada, fueron identificados el primero de ellos como ALEXANDER ANTONIO RUZ MENDOZA, cédula de identidad No. 17.573.327, quien portaba el arma de fuego y el segundo se identifico como ANDERSON LÍATE RODRÍGUEZ BARRETO, ambos fueron aprehendidos y trasladados junto con el vehículo a la Comisaría. En la misma fecha se presento al despacho policial, el Ciudadano OCHOA PINZON LUIS GABRIEL, identificado con cédula de identidad No. 17.307.395, de oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Ribereña Terraza 8 casa No. 2 de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, En virtud de los hechos expuestos se procedió a detener a los ciudadanos, estableciéndose que el primero de los nombrados era adolescente, por lo que fue pasado a la jurisdicción especial, en tanto el Ciudadano ANDERSON LÍTAE RODRÍGUEZ BARRETO, identificado en autos fue puesto a la orden del Ministerio Público, quien lo presentó por ante el Tribunal.

Los hechos narrados fueron calificados por el Fiscal del Ministerio Público como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, ilícito previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 6º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,, solicitando que la averiguación del presente asunto se continuara por vía de procedimiento abreviado, se decretara la detención flagrante y se le dicte al imputado de autos una medida cautelar privativa de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, en razón de los hechos arriba enunciados y a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada por el Ministerio Público, OBSERVA:

Examinado el dicho del Fiscal y las actuaciones presentadas en la audiencia, especialmente las actas policiales de fechas 21-07-04 contentivas del procedimiento de aprehensión y la denuncia, presentada por el Ciudadano OCHOA PINZON LUIS GABRIEL, así como de la identificación del vehículo recuperado cuyas características y seriales constan en la misma acta policial suscrita por los funcionarios al momento del procedimiento de aprehensión del hoy imputado, aunado al dicho del Fiscal del Ministerio Público, de cuyo análisis y comparación se desprenden las circunstancias de modo y lugar en que se produce la aprehensión, y recuperación del vehículo que resulto ser propiedad del denunciante, quien manifestó, en el acta de entrevista, entre otros aspectos: que al salir de la Farmacia Santa Fe , de su propiedad y montarse en la camioneta FORD, le salieron dos sujetos, y lo conminaron a bajarse de la misma, lo que hizo rápidamente, que uno de ellos saco una pistola y lo amenazó con quemarlo, que se montaron en la misma y tomaron vía Acarigua, por la carretera nacional, cuando paso una patrulla y notifico lo sucedido, que no logro ver como andaban vestidos, porque se puso muy nervioso y que además del vehículo recuperado le llevaron un manojo de llaves.

Circunstancias todas que analizadas y comparadas entre si, constituyen suficientes elementos de convicción para concluir que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que ha sido calificado por el ministerio público como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, ilícito previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 6º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se establece.

Siendo que de las mismas actas y dichos, surgen elementos de convicción suficientes para estimar, que el imputado de autos, ha sido autor o participe o tiene conocimiento de los hechos señalados en los términos expuestos por el Ministerio Público. Por lo que habiendo solicitado el Fiscal del Ministerio Público se calificara la detención por Flagrancia y se continuara el Procedimiento por vía de procedimiento abreviado, el Tribunal encontró ajustado a derecho acordarlo así, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el imputado se acogió al Precepto Constitucional, previsto en el ordinal 5º artículo 49 de la Constitución, solo se entra a analizar el dicho de la defensa, el cual se desestima por considerar, el Tribunal que efectivamente en el presente caso si están dadas las condiciones propias de la Flagrancia que hace procedente acordar el procedimiento por vía abreviado, pues las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del hoy imputado, suceden momentos después de haber sucedido el hecho punible, y de acuerdo con las actas presentadas por el Ministerio Público, en la Audiencia, el imputado se encontraba en el interior del vehículo propiedad de la víctima, por lo que se dan los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar la Flagrancia, siendo como ya se estableció los alegatos de la defensa propios a debatir en el juicio oral y público. Y así se establece.

Ahora bien el delito que se investiga en el presente asunto , tiene asignada, una pena en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en su término mínimo de ocho años y en su máximo de dieciséis años de presidio, por lo que es evidente que en el supuesto caso que a la definitiva el hoy imputado, fuese declarado culpable de los hechos que se le imputan, la pena que le corresponde pudiese ser superior a los diez años de presidio, por lo que a criterio de quien aquí decide están dados los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar medida cautelar privativa de libertad, pues existen circunstancias concurrentes que hacen presumir el peligro de fuga, no solo por la grave pena que podría llegar a imponérsele, sino la magnitud del daño causado, al actuar en forma conjunta con un adolescente y amenazar con arma de fuego a la víctima con la finalidad de robarle el vehículo, poniendo en riesgo su vida , lesionando con su conducta varios bienes jurídicos tutelados por la legislación patria como es el derecho a la vida, el derecho de propiedad y el derecho a la protección y tutela integral del niño y del adolescente. Por lo que, en virtud de la gravedad de los hechos y de la pena que ellos ameritan, es por lo que se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que esta medida entre a prejuzgar sobre la culpabilidad o no que a la definitiva será objeto de un debate oral y público y así se establece.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Pena del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado: ANDERSON LÍTAE RODRÍGUEZ BARRETO plenamente identificado en autos por su presunta participación en la comisión del delito de, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, ilícito previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 6º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Por cuanto en el presente asunto se DECLARO CON LUGAR LA FLAGRANCIA y se acordó continuar, por vía de PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente a los fines legales pertinentes. En la misma audiencia se libraron las correspondientes boletas de reclusión al Internado Judicial de Uribana. Diarícese, regístrese y publíquese el presente auto de fundamentaciòn. Cúmplase.

La Jueza de Control No. 09

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez


La Secretaria



En la misma oportunidad se dio cumplimiento a lo acordado en esta decisión



La Secretaria