REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NO.9
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 23 de Julio de 2004
años: 193° y 144°


ASUNTO Nro. KP01-S-2004-0016427


MEDIDA CAUTELAR


Realizada como fue la Audiencia oral de conformidad con lo previsto en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 21-07-04 en el presente asunto, del cual se tuvo conocimiento, por DECLINATORIA DE COMPETENCIA del Tribunal de Control No. 2 Sección Adolescente, corresponde a este Tribunal noveno de Primera Instancia, en funciones de Control ordinario de este Circuito Judicial Penal, fundamentar LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA otorgada al Ciudadano: MANUEL IGNACIO ROJAS CAISEDO, quien es Venezolano, mayor de 22 años de edad, portador de la cedula de identidad No. 15.847.578 de oficio buhonero, nacido el 14-8-82 de 22 años de edad, domiciliado en la carrera 14 con calle 25 a una cuadra del puente Macuto, casa S/n. de color anaranjado, como a 5 casas de la bodega que es un abasto, de estado civil soltero desconociendo los nombres de sus padres, quien estuvo en la audiencia, debidamente asistido por defensa publica Dr. MARCIAL MENDOA y a tal efecto OBSERVA:

La Fiscalía décima del Ministerio Público de este Estado, representada por la Dra. MARELYS URRIBARRI, presento por ante este Tribunal al ya identificado ciudadano por cuanto tuvo conocimiento, en virtud de la declinatoria de competencia, de la Fiscalía décima novena con competencia especializada en Adolescentes, que en procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial de este estado, quienes en fecha 4 de Junio del presente año, encontrándose en labores de patrullaje fueron comisionados para trasladarse a la calle 24 donde presuntamente, se estaba cometiendo un hurto en un kiosco, al llegar al sitio localizaron a dos ciudadanos que se encontraban en la parte de arriba, les dieron la voz de alto, procedieron a realizarles una inspección corporal encontrándoles un instrumento de los denominados alicate y una piqueta de material metálico, igualmente se deja constancia que no lograron penetrar al kiosco, ambos presentaron documentación en la cual se evidenciaba que eran menores de edad, por lo que fue notificada la Fiscalia Novena con competencia en Adolescente y puestos a su disposición, en el transcurso de las investigaciones se estableció que uno de los aprehendidos era menor de 18 años, en tanto el segundo quedo identificado como MANUEL IGNACIO ROJAS CAICEDO, mayor de 22 años y a quien la Fiscalía Décima del Ministerio Público solicito en la Audiencia, la CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA, se continuara el conocimiento del presente asunto por vía de PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decretara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por presumir la participación del imputado en la comisión del hechos que fueron calificados por el Ministerio Público, en la audiencia como constitutivos del ilícito de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en artículo 453 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, todo de conformidad todo de conformidad con lo previsto en los artículo 248, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad de oír al imputado, este manifestó que efectivamente era cierto lo dicho por la Fiscal, que habían pensado en entrar al Kiosco, pero que en definitiva no lo hicieron, que tiene domicilio fijo y vive con su abuelo.

Vistos así los hechos en el transcurso de la audiencia, el Tribunal ACORDO CON LUGAR LA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA, así como continuar las actuaciones por vía de PROCEDIMIENTO ORDINARIO igualmente estimó pertinente tal como lo solicitara la Fiscalia del Ministerio Público y la defensa, decretar medida cautelar sustitutiva de libertad por ser suficiente para garantizar las resultas del presente proceso a tenor de lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque de las actuaciones presentadas por la representación fiscal y de lo expuesto durante la audiencia, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles calificados por el Ministerio Público como HURTO EN GRADO DE FRUSTRACION cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, surgiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos pudo haber participado o tener conocimiento de los hechos que se investigan. Por otra parte se evidencia de las actuaciones que el ya mencionado imputado carece de antecedencia policial, tal se observa de la revisión del sistema Juris 2000 de este Circuito, por lo que se concluye que no tiene el imputado de autos, ningún otro asunto penal pendiente, por ante esta jurisdicción, por lo que estima esta juzgadora que los extremos o supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser suficientemente satisfechos con una medida menos gravosa que la privativa de libertad y en consecuencia lo procedente es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE conformidad con lo previsto en los ordinales 3° del artículo 256 del plurimencionado Código orgánico Procesal Penal, por lo que se le impone al imputado la obligación de 1°) presentarse una vez cada quince (15) días por ante la URDD advirtiéndole que el incumplimiento de medida dará lugar a la revocatoria inmediata de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la presente decisión se garantiza el derecho procesal a ser juzgado en libertad, derecho fundamental de la persona humana, reconocido en nuestro sistema positivo, y en las disposiciones de la Constitución de la República, desarrollado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la privación de libertad como medida excepcional en nuestro sistema procesal penal.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control No. 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, al Ciudadano MANUEL IGNACIO ROJAS CAICEDO, por presumir su participación en los hechos que se investigan, calificados como HURTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80 del código Penal. Todo de conformidad con lo previsto en los artículo 248, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decretada como fue la calificación de la detención flagrante y la continuación de la investigación por vía de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, manténgase en el Archivo Judicial las presentes actuaciones, hasta tanto la Fiscalía del Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo. Regístrese y publíquese. Cúmplase

La Jueza de Control No. 9

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez


La Secretaria



En la misma fecha de la Audiencia se dio cumplimiento a lo acordado.



La Secretaria