REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No.9
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE


Barquisimeto 2 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP01-S-2003-007044


Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que en fecha 3-9-03 este Tribunal impuso al ciudadano ANTONIO COROVA CASTRO, el cumplimiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3°, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual debería presentarse una vez cada quince días por ante la URDD, no ausentarse del Estado Lara y no portar armas de fuego, en virtud de haber sido individualizado en investigación de un hecho calificado por el Ministerio Público como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

Ahora bien, a los fines de revisar la medida impuesta, tal como lo ha solicitado la Defensa Pública ejercida por la Dra. RUTH BLANCO YEPEZ y de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se OBSERVA:

PRIMERO: De revisión realizada al Sistema Juris 2000 de este Circuito, se evidencia que el imputado de autos ha venido cumpliendo cabalmente con la medida cautelar impuesta, de presentación una vez cada quince días. Igualmente se evidencia de las actas procésales que han transcurrido mas de seis meses desde que el Ministerio Público individualizara al imputado en el presente asunto, sin que a la presente fecha se hubiese presentado acto conclusivo alguno, ni escrito acusatorio tal lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: A los fines de pronunciarse este tribunal sobre la necesidad de mantener la medida cautelar impuesta, se observa, que el espíritu de las medidas cautelares no es otro que el de garantizar la realización del proceso en todas y cada una de sus fases sin interferencias por parte del imputado, que las medidas deben ser proporcionales a la gravedad del delito que se investiga y que las mismas una vez impuestas, pueden ser revisadas aun de oficio a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en el presente caso, la presentación periódica cada quince ( 15) días se convierte en una medida restrictiva del libre desenvolvimiento del imputado en sus actividades diarias, pudiendo llegar a limitar en forma considerable el libre desenvolvimiento y desarrollo de la persona, pues limita el desempeño en actividades laborales, culturales y sociales. Derechos todos consagrados en la Constitución como garantías fundamentales de la persona humana. Que la imposición de medidas restrictivas de la libertad solo están justificadas en la necesidad de garantizar el desarrollo normal de los procesos de investigación, sin perder nunca el norte de que las medidas impuestas no deberán desnaturalizar la finalidad que las justifica.

TERCERO: Que en el presente caso no se desprende peligro alguno de obstaculización de la investigación ni de fuga por parte del imputado quien ha venido cumpliendo cabalmente las medidas impuestas, que la defensa presentó para fundamentar su solicitud constancia de trabajo actualizada, indicando la perturbación que para la ejecución cabal del mismo representa la medida impuesta, circunstancias todas que son valoradas en su conjunto por esta juzgadora como favorables para concluir en que le asiste la razón a la defensa en su petitum y que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE LA MEDIDA, en virtud de lo cual SE ACUERDA MODIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR impuesta, por una medida menos gravosa, tal como lo ha solicitado la defensa, Y ASÍ SE DECRETA.

DISPOSITIVA

En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA MODIFICAR la medida impuesta al ciudadano JOSÉ ANTONIO COROVA , quien es Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.16.090.600 residenciada en El Barrio Nueva Segovia detrás de la Urbanización Rafael caldera casa 46 cerca de la Bodega de Leila en Barquisimeto Estado Lara, por lo que el imputado de autos a partir de la presente decisión, continuara presentándose por ante la URDD una vez al mes, cesando la prohibición de salida del Estado Lara, y manteniéndose vigente la prohibición del porte de armas . Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º y 4º del artículo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda así modificada la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad impuesta por este Tribunal en fecha 3-9-03 al imputado de autos. Y así se establece.


Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, al imputado y a la defensa. Regístrese, publíquese y cúmplase.


La Jueza de Control No. 9

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez



La Secretaria