REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto 2 de Julio de 2.004
194° Y 145°

ASUNTO: KP01-S-2002-005689

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por la Dra. Norma Consenza, Fiscal Quinta del Ministerio del Estado Lara de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control para decidir observa:

PRIMERO: El presente asunto se inició en fecha 19.07.02, en virtud de Acta Policial, en la cual consta retención de un vehículo marca Chevrolet, el cual fue presentado para trámites de revisión a los efectos de traspaso, por el ciudadano DENNYS ANTONIO MENDOZA, percatándose dicho funcionario policial, de que presentaba seriales suplantados, y de que no estaba inscrito en el SETRA, y de que el documento de propiedad presentado por dicho ciudadano, no se encontraba inserto en la respetiva notaría, de lo que se desprende la presunta comisión del delito de “Alteración de Seriales, y Falsificación de documento, previstos y sancionados en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 320 del Código Penal venezolano respectivamente, sin embargo, dicho ciudadano declaró haber comprado el carro al ciudadano Iván Alfredo Petit, por lo que, a juicio de la referida representación fiscal, no existen en actas elementos que sindiquen al mismo como la persona que cometiera dicho ilícito penal .
Llegado el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público, ese despacho en fecha 25.06.04, solicitó el Sobreseimiento de la causa al Juzgado de Control.

SEGUNDO: El Ministerio Público fundamentó su solicitud de Sobreseimiento por considerar que en el presente caso no se llegó a establecer la realización del hecho punible denunciado y por ende la participación del ciudadano en algún hecho de tal naturaleza, por lo que resulta necesario para esa Representación Fiscal concluir que el hecho por el cual se inició el presente asunto, no se realizó y en consecuencia es menester solicitar el sobreseimiento de la causa.

Motivo por el cual quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.

Así pues, se observa que en el caso de marras nos encontramos en presencia de una investigación iniciada y aperturada por un hecho que nunca se realizó, ya que como manifiesta la vindicta pública, no se ha podido comprobar su existencia. Razón por la cual, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez de Control N° 9

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria