REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No.9
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE


Barquisimeto 2 de Julio de 2004
194º y 145º


ASUNTO No. KP01-P-2003-001665


Visto el escrito de REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, presentado por el Dr. ALI ENRIQUE SÁNCHEZ MONTILLA actuando en su condición de defensor privado del co-imputado ALCIDES JOSE MARQUEZ, a quien se le sigue investigación por su presunta participación en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el pedimento OBSERVA:

En el presente asunto le fue decretada al ya identificado imputado medida de privación Judicial Preventiva de libertad, en fecha 10-11-03 por considerar el Tribunal que estaban llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los hechos por los cuales se le sigue causa al referido imputado están tipificados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicos, que tipifica el delito de DISTRIBUICON ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, y prevé una sanción, que en su término medio excede a los diez (10) años de prisión, que tales hechos no se encontraban prescritos para el momento en que se dicto la medida preventiva, ni se encuentran actualmente prescritos, que existían fundados elementos de convicción para presumir la participación del imputado en los hechos, que le fueron posteriormente incriminados, en escrito acusatorio por la Fiscalia, que dichos elementos y circunstancias a la presente fecha se encuentran inalterables y que en consecuencia hay una grave presunción de riesgo de fuga, pues en el supuesto caso de ser declarado culpable a la definitiva, la pena a imponer corresponde a una de las mas severas, previstas en nuestra ley sustantiva penal. Razones todas que inciden en el animo de esta juzgadora para DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MODIFICACION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por este tribunal, en contra del supra nombrado imputado, todo ello, en aras de asegurar la continuación del proceso sin interrupciones indebidas. Habida cuenta que en el transcurso del mismo, el imputado podrá ejercer todos sus derechos en pro de establecer su participación o no en los hechos que se le imputan. En consecuencia SE NIEGA LA SOLICITUD DE MODIFICACION DE LA MEDIDA, formulada por la defensa quien sustenta su petitum en alegatos propios del juicio oral y público, donde como ya se estableció en esta decisión, tendrá oportunidad de hacer valer los argumentos a favor de su defendido. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250,251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se establece.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MODIFICACION DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada al imputado ALCIDES JOSE MARQUEZ, quien no porta cédula de identidad, y manifestó ser Venezolano, mayor de 30 años de edad, nacido el 8-8-74 con último domicilio en el Barrio José Gregorio Hernández, vereda 18 casa F-36 en Barquisimeto, Estado Lara, actualmente recluido en el Internado Judicial de Uribana, a quien se le sigue procedimiento penal por la comisión de los delitos de DISTRIBUICON ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, decisión que se dicta de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y notifíquese de la presente decisión a las partes. Cúmplase.

La Jueza de Control No. 9


Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez


La Secretaria