REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 1º de Julio de 2004
años: 194º y 145°

ASUNTO: KP01-S-2004- 009804

Visto el escrito presentado por la Dra. BELKIS HIDALGO BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.170.205 con domicilio procesal en la carrera 17 entre calles 27 y 28 edificio Don Antonio, piso 2 oficina 2-9 en Barquisimeto, Estado Lara, actuando en su carácter de apoderada del Ciudadano MANUEL VICENTE COROVA MARIÑO, identificado con cédula de identidad No. 9.117.550 por medio del cual solicitan la entrega o devolución de un vehículo Marca CHEVROLET, Modelo NOVA, Color CARAMELO METALIZADO, Placas 005-504, Serial de Carrocería 1X69D7t210089, serial de motor T0301DMM, Uso Por Puesto o alquiler, Año 1977 este Tribunal a los fines de proveer sobre el petitum OBSERVA:

Que el vehículo antes identificado fue objeto de una investigación por parte de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, tal se evidencia de las actuaciones signadas por ese Despacho bajo el No.13F7-2157-03 consta en autos que durante la investigación adelantada por el Ministerio Público, se practico experticia de reconocimiento y reactivación de seriales en fecha (f.37) en la cual los expertos Narciso Ramon Anchet y Jerónimo Medina Rosa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas concluyeron: “ Presenta Seriales de carrocería ubicado en la parte superior izquierda del tablero número 1X69DEV115664 suplantada del lugar de origen ya que los remaches que la sujetan no son los originales de la planta ensambladora, Chapa identificadora denominada body del serial carrocería 1X69DEV115664 se observa original, pero los tornillos que los sujetan presenta signos evidentes de haber sido movidos del lugar de origen. Serial moto T0301DMM original. Se deja constancia que el vehículo no presenta serial en el chasis ya que el mismo es importado...”

Al folio uno (1) de las actuaciones consta la solicitud de entrega de vehículo presentada por ante este Tribunal de cuyo contenido se evidencia: “... Mi representado Ciudadano UT supra identificado es propietario de un vehículo cuyas características son: ...omisis...tal como consta en documento notariado de fecha 8-12-2000 ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio crespo, inserto bajo el No. 3 Tomo 45, dicho vehículo presta servicio en una línea de taxi urbana, en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. En fecha 20-11-03 la ciudadana Jiménez Cruz Beatriz, ...quien fungía como chofer del citado vehículo formuló denuncia ante el C.I.C.P.C debido a que unos individuos bajo amenaza de muerte la despojaron del vehículo propiedad de mi representado...quedo registrado como “solicitado” en el Sistema ISSPOL, según asunto 13F7-2157-03 ...”

Así mismo consta al ( F. 19) copia de la denuncia común, presentada por la Ciudadana JIMÉNEZ CRUZ BEATRIZ por ante la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara de fecha 20-11-03 en la que se lee: “...Resulta que me encontraba laborando como taxista (rapidito) y a la altura de la avenida Venezuela con Avenida Rómulo Gallegos de esta ciudad, tome dos sujetos, cuando íbamos a la altura de la Urbanización El Palmar calle principal de Cabudare, Estado Lara, dichos sujetos sacan a relucir un arma e fuego y bajo amenaza de muerte me someten y despojan del vehículo placas 005-504,Chevrolet, Modelo Nova, año 1977 propiedad del Señor Manuel Corova...”

Consta al ( f.24) acta de entrevista realizada al hoy solicitante MANUEL VICENTE COROVA MARIÑO de fecha 19-02-04 en la cual deja constancia que el vehículo recuperado era de su propiedad, que le habían adulterado los seriales de carrocería y las placas, que los seriales del motor eran originales, que reconocía el vehículo porque estaba original tanto en la pintura como en la tapicería y mantenía el sistema de gas, que no era común en dichos vehículos, presentó los documentos de propiedad que lo acreditan: Registro del vehículo Nro. 086660 y documentos notariados de la compra venta.

Consta al folio 34 solicitud de entrega del vehículo presentada por el Ciudadano MANUEL VICENTE COROVA MARIÑO, por ante la Fiscalia del Ministerio Público, en fecha 19-02-04 e igualmente consta al (F.35 ) oficio de remisiòn en el cual la Fiscalia Quinta pone a la orden de la Fiscalia 7ª el vehículo recuperado, por estar vinculado con la investigación No. 13-F7-2157-03

Consta al (f.38) auto suscrito por la Fiscal Séptima declarando IMPROCEDENTE la entrega del referido vehículo por “ presentar Seriales de carrocería ubicado en la parte superior izquierda del tablero número 1X69DEV115664 suplantada del lugar de origen ya que los remaches que la sujetan no son los originales de la planta ensambladora, Serial motor T0301DMM es original. Chapa identificadora denominada body del serial carrocería 1X69DEV115664 original , pero los tornillos que los sujetan presentan signos evidentes de haber sido movidos del lugar de origen. “

Ahora bien, analizados cada uno de los elementos ya transcritos y que conforman el presente asunto se evidencia, que no consta en autos que la documentación presentada por el solicitante sobre la cual fundamenta su derecho de legítimo propietario sea falsa, igualmente se observa que la Fiscalía Séptima al remitir las actuaciones solicitadas por el tribunal, no hizo ninguna observación en relación a la existencia de delito alguno distinto al del robo de que fuera objeto el propietario del vehículo, quien oportunamente denuncio el hecho por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien al recuperar el vehículo tomo la debida declaración a la víctima (hoy solicitante) y notifico al Ministerio Público, no quedando duda alguna que el vehículo recuperado, pese a la modificación en la ubicación y adulteración de uno de sus seriales era el mismo que en fecha20-11-03 le fue arrebatado en un robo a la ciudadana Gimenez Cruz Beatriz, y cuyo propietario, era el Ciudadano MANUEL VICENTE COROVA MARIÑO, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó a la Fiscalia Séptima la devolución del vehículo. Despacho que considero improcedente la devolución del mismo, por presentar SERIALES ADULTERADOS.

Observa quien aquí decide, que se ha vuelto practica común por parte del Ministerio Público en esta jurisdicción, negar en forma automática y sin razonamiento jurídico que lo justifique la devolución de objetos recuperados, bajo la premisa que en el caso de los vehículos, corresponde a los Jueces de Control la devolución de los mismos cuando presentan seriales adulterados. Siendo que tal práctica por lo reiterada e injustificada, se ha convertido en una costumbre que vulnera gravemente los derechos de las víctimas, especialmente de aquellas que son objeto de los delitos tipificados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo. Produciéndose con tal criterio, grave daño a las víctimas del flagelo del robo de vehículo, quienes además de tener que enfrentar la perdida de la posesión del bien, la mas de las veces, bajo grave amenaza de muerte, deben posteriormente transitar un largo y tortuoso camino en la búsqueda de la devolución del mismo. Pues a pesar, de haber sido recuperado por los cuerpos de investigación, bajo la instrucción del Ministerio Público, es el mismo Ministerio Público, quien se aparta de la norma procesal y niega la devolución oportuna a su legítimo propietario, bajo la premisa de “presentar seriales adulterados”

Tal criterio constituye, en opinión de esta juzgadora, una decisión que conculca a priori los derechos del solicitante, que además, desmorona la esencia misma de la norma, contenida en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal y que fue concebido por el Legislador, en plena armonía con las atribuciones especialmente asignadas en el ordinal 14 del artículo 108 ejusdem, al Ministerio Público, con el único propósito y razón de evitar males mayores a las victimas, reconociéndoles el derecho a recuperar a la brevedad posible lo que en legítimo derecho les pertenece.

En el caso concreto de los vehículos robados y posteriormente recuperados, resulta poco menos que imposible, salvo un golpe de suerte, el vehículo recuperado presente, los seriales que demuestran su procedencia legítima, en estado original, pues la “industria” del robo de vehículos ha generado una especie de subespecialidad o categoría del delito que va desde el cambio físico de sus partes, hasta la mas sofisticada dotación de nueva documentación, cuando no concluye en el desvalijamiento total del mismo a los fines de vender sus partes por separado y no correr el riesgo de una posible recuperación.

La delincuencia organizada en este tipo delictual, ha desarrollado todo un equipo de cooperación, en el que una de las primeras funciones es borrar, desvastar o adulterar los seriales originales de los vehículos, pero tales practicas, no pueden constituirse en circunstancias que agraven a priori la condición de víctima de quienes sufren el embate de tal delito, pues sigue siendo responsabilidad del estado velar por la seguridad y respeto de los derechos y garantías constitucionales y el derecho de propiedad, está tutelado en forma especial por la magna ley, por lo que corresponde al Ministerio Público, establecer en la fase de investigación y por la vías necesarias, la identificación del vehículo a los fines de reintegrarle a su propietario el bien robado a la brevedad posible y evitar que los mismos deban recurrir, casi por inercia ante los Tribunales de Control, quienes a la definitiva decidirán con los mismos elementos que recopilo el Ministerio Público, lo que sin lugar a dudas desvirtúa el espíritu, propósito y razón de la norma. Pues si el legislador hubiese querido que fuera competencia exclusiva de los Tribunales de Control, la devolución de los objetos recuperados, así lo hubiese señalado expresamente, por el contrario, la intención es la de evitar retardos innecesarios y con ello producir un daño adicional a la víctima, que se puede evitar si el Ministerio Público en la fase de la investigación y una vez establecido que el bien no le es necesario para continuar con el proceso penal, acuerda la devolución del bien a su propietario.

La reiterada posición del Ministerio Publico al negar in limini litis la devolución de los vehículos por presentar adulteración de seriales, constituye salvo mejor criterio, una inconveniente práctica, que contraviene, a todas luces, en forma expresa el mandato implícito en las normas procésales que a tales efectos están vigentes en el Código Orgánico Procesal Penal, y cuyo espíritu propósito y razón no fue otro que el de evitar en la medida de lo posible mayores daños a las víctimas de tan frecuente ilícito. Por ello sería saludable, que el Ministerio Público, retome las facultades que en primera fase le otorga la ley, para decidir oportunamente la correspondiente DEVOLUCION DE OBJETOS, pues no ha de olvidarse que la justicia tardía resulta una justicia disminuida, lo cual debe ser evitado, especialmente, por quienes tienen la responsabilidad de operar eficientemente la administración de justicia.

En ese orden de ideas el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos reza: “…Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público…omisis…los vehículos se entregaran al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de la investigación, una vez comprobada su condición de propietario…”

Por otra parte el artículo 311 el Código Orgánico Procesal Penal reza. “…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su evolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…”

De la lectura de las normas citadas, infiere esta juzgadora que el legislador otorgó en primer orden la facultad de entregar los objetos incautados en las investigaciones penales al Ministerio Público, siendo que los Tribunales de Control solo podrán pronunciarse sobre el asunto ante la negativa del órgano Fiscal. En segundo lugar quiso el legislador que la entrega de objetos versara sobre bienes no provenientes de ilícitos y cuya propiedad estuviese debidamente probada.

En el mismo orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado ANTONO J. GARCIA GARCIA, sentenció “...En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente...”

Ahora bien establecidos así los hechos encuentra esta juzgadora, que de lo anteriormente transcrito, surgen un conjunto de elementos probatorios que a la luz de la sana critica y la máxima de experiencia son suficientes para considerar que efectivamente el vehículo recuperado es propiedad del solicitante y que le asiste a este el derecho a reclamar su devolución, la cual debió hacerse con la celeridad que establece la ley.

Por lo que habiendo acreditado el solicitante suficientemente ser el legitimo propietario del vehículo, con la correspondiente presentación de los documentos debidamente autenticados bajo el No. 3 Tomo 45 de fecha 8-12-00 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Crespo, Duaca Estado Lara, así como el Registro del Vehículo M3 Nro. 086660 emitido por la Oficina General sectorial de Transporte, quedando suficientemente establecidas las circunstancias de modo y lugar en que le fue robado el vehículo, lo cual consta en la denuncia debidamente formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, resultando que de la comparación y análisis realizada por esta juzgadora entre todos estos elementos, aunados a las resultas de la Experticia de Reconocimiento que cursa a los autos, suscrita por funcionarios del mismo órgano auxiliar de investigación sobre el vehículo, inciden en el animo de la misma, para estimar que el vehículo recuperado y hoy solicitado es el mismo que en las circunstancias ya establecidas, le fuera robado a la ciudadana Gimenez Cruz Beatriz quien fungía como chofer, y cuyo propietario es el hoy solicitante, por lo que esta juzgadora estima suficientemente probado el derecho de propiedad alegado por MANUEL VICENTE COROVA MARIÑO, sobre el vehículo recuperado ya descrito a lo largo de esta decisión y cuya propiedad fue suficientemente acreditada por ante el Tribunal por la solicitante, en virtud de lo cual se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO y en consecuencia SE ORDENA LA DEVOLUCION PLENA e INMEDIATA del mismo a su legitimo propietario, a los fines de que ejerza sobre el vehículo los derechos que le corresponden inherentes a la propiedad. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 310 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de devolución de vehículo presentada por la Dra. BELKIS HIDALGO BRICEÑO, actuando en su carácter de apoderada del Ciudadano MANUEL VICENTE COROVA MARIÑO, en virtud de lo cual SE ACUERDA LA ENTREGA del vehículo Marca CHEVROLET, Modelo NOVA, Color CARAMELO METALIZADO, Placas 005-504, Serial de Carrocería 1X69D7t210089, serial de motor T0301DMM, Uso Por Puesto o alquiler, Año 1977 al ciudadano MANUEL VICENTE COROVA MARIÑO, plenamente identificado en autos.

Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión y remítase las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico a objeto de que se prosiga la investigación del robo de que fuera objeto el ya descrito vehículo.

Y por cuanto no se evidencia de las actuaciones en que estacionamiento se encuentra el vehículo, Notifíquesele al solicitante y una vez aportada la información, ofíciese lo conducente. Regístrese, publíquese y cúmplase.

La Jueza de Control No. 9

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez



La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos



La Secretaria