REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA



Barquisimeto, 09 de Julio de 2004.
AÑOS: 194° Y 145°.


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001609


Corresponde a este Tribunal de Control, pronunciarse sobre la solicitud formulado por la defensa del ciudadano FRANCISCO RENE MARTINEZ, imputado de marras y sobre a base de la facultad revisora atribuida por el artículo 264 del Código Adjetivo Penal quien decide lo hace previo a las consideraciones siguientes:

PRIMERO: La Defensa del precitado ciudadano fundamenta su solicitud sobre base a que “ ….y tomando en cuenta que la causa de mi defendido goza con una medida de régimen de presentaciones y haciendo uso de lo establecido en el articulo 49 numeral 2do de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, como lo es la presunción de inocencia , también establecida en el articulo 8 del C.O.P.P, y tomando en cuenta que en esta causa no existe prueba que pueda señalar a mi defendido como el autor o participe del hecho que aquí se sigue, y haciendo uso del principio de igualdad de las partes establecido en el articulo 12 del C.O.P.P, es por lo que solicito se le conceda a mi defendido una medida Cautelar sustitutiva a la de libertad de acuerdo a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3ero del código Orgánico procesal penal y acogiéndome a los principios establecidos en el articulo 21 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 26 ejusdem:”.

Posteriormente dicha solicitud, fue ratificada por la defensa, y sobre la base de ello.
SEGUNDO: En fecha 28 de noviembre de 2003, este Tribunal de Control decretó medida de Privación Judicial preventiva a la de libertad para este ciudadano por la presunta comisión del delito de Hurto calificado. En fecha 26-12-2003, fue presentada formal acusación por pare del Ministerio Publico, por el delito de Hurto calificado, haciendo el ofrecimiento de los medios probatorios para ser incorporados al debate Oral y Publico.

TERCERO: Aun cuando la correspondiente Audiencia Preliminar ha sido fijada en ocho oportunidades, se ha diferido en iguales fechas por incomparecencia de algunas de las partes, no siendo imputable los diferimiento ni a los imputados de marras ni al tribunal.

CUARTO: En este sentido se hace imperioso analizar circunstancias, que fundamentaron el Decreto de Medida de privación Judicial Preventiva de libertad decretada en la fecha arriba indicada en los siguientes términos:

a.- La existencia de un hecho punible que merezca una pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita; Requiero éste sin lugar a dudas presente.
b.- Suficientes elementos de convicción para considerar a este ciudadano autor o partícipe de los hechos investigados, lo que evidentemente es preciso y determinante en el presente proceso por cuanto es inequívoca su existencia.
c.- La presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización, en bases a las consideraciones previstas para operar en sentido contrario y materializarse esta presunción Juris Tamtun, lo que evidentemente se presumía para esa fecha siendo la comisión del hecho punible en fecha 26 de noviembre de 2003 . Sin embargo una vez evidenciado la presentación del correspondiente acto conclusivo, resulta necesario considerar que ya evidentemente respecto al peligro de Obstaculizaciòn se ve disminuido por cuanto no podría influir este imputado determinantemente en la exposición de los testigos, expertos o víctimas en el presente proceso.

QUINTO: En este sentido se hace necesario, establecer que el principio de igualdad entre las partes establecido en el articulo 12 del Código adjetivo Penal, se refiere a los sujetos procesales involucrados en la Administración de justicia y en cuanto al imputado o imputados en cuanto acondiciones de igualdad al momento de ser procesados y en atención a sus condiciones en particular y aquellas circunstancias que lo vinculan o no con la comisión de un hecho punible, es decir, no es una interpretación extensiva sino restrictiva. En este caso en particular desde un inicio, tal y como se desprende de la exposición de la víctima en la oportunidad de la audiencia de presentación y de otros elementos considerados en dicha oportunidad. Lo cual configura la procedencia de una medida de arresto domiciliario para el ciudadano Juan Carlos Cordero, posteriormente modificada previa verificación de su cumplimiento por el actual régimen de Presentaciones y Medida de Privación para el ciudadano Francisco Renne Martínez.

SEXTO; Se evidencia en este caso las reiteradas solicitudes de la defensa para la practica de un reconocimiento medico forense, el cual aun a pesar de haber sido ordenado en todas las oportunidades solicitadas el mismo no ha sido practicado, por circunstancias fortuitas imputables a la escasez de logística y bienes necesarios para el traslado de este ciudadano, lo cual se evidencia del presente asunto.

SEPTIMO: En este sentido, es el Debido Proceso, un derecho de rango Constitucional. Implica la necesidad de la relación procesal para que pueda proveerse solución a una situación de derechos en conflicto, sino, además, que dicha relación se desarrolle y resuelva con estricta sujeción a las normas jurídicas. Consagrado en nuestro proceso penal, en los artículos 49 y 1 de la Carta Magna y el Código adjetivo Penal, respectivamente.

Constituye el derecho a la defensa, el que tiene el imputado para oponerse a la persecución penal. Dentro de una visión dialéctica la defensa es la antitesis de la acusación hay oposición entre los sujetos procesales, acusador e imputado, titulares ambos de garantías y derechos procesales instrumentales. El imputado tiene el derecho a oponerse y contradecir la persecución penal y la imputación en la acusación y hacer valer sus derechos fundamentales y garantías constitucionales y procesales.

El derecho a la defensa penal, en el estado democrático y social de derecho y de justicia corresponde a todo sospechoso o imputado, como titular de derechos fundamentales establecidos constitucionalmente. Su tutela efectiva reside en que pueda ejercer sus derechos para oponerse a la pretensión penal. El artículo 49 constitucional en su ordinal 1ero consagra la defensa y asistencia jurídica como derecho inviolable en todo grado de la investigación y del proceso. El derecho a la defensa es de todo sospechoso o imputado, sin discriminación alguna.


Una vez analizadas todas las circunstancias anteriores, en un conjunto racional, muy particularmente la circunstancias consideradas en cuanto al elemento concurrente, necesario e indispensable, requisito sine quuanom, para la procedencia y configuración del peligro de fuga y de Obstaculizaciòn , presunción iuris tamtum, que esta fase preliminar opera en sentido favorable a este ciudadano, considerando los elementos como el daño causado, el arraigo de este ciudadano, la presunción de buena conducta predelictual y la posibilidad que en esta fase pudiera influir en los testigos u expertos.

Subsistiendo el principio de afirmación de estado de libertad y Presunción de inocencia, como pilares fundamentales del actual sistema penal acusatorio. Ante tales circunstancias, este Tribunal considera procedente evidenciándose modificación de uno los elementos de concurrentes y necesarios que fundamentaron la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a la etapa procesal en que se encuentra el presente proceso, por lo que resulta PROCEDENTE la sustitución de la Medida de Privación Judicial preventiva a la de la libertad por la defensa solicitada. Y así se resuelve.



DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA POR PROCEDENTE, la solicitud de sustitución de la medida de Privación preventiva de Libertad por una medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa de los imputados de marras, ciudadano FRANCISCO RENE MARTINEZ, en los autos identificado, en consecuencia, se le impone la medidas cautelares previstas en los ordinales 3ero y 6to del código orgánico procesal penal, esto es Presentación periódica cada ocho (8) días y prohibición de comunicarse directa o indirectamente con la víctima en el presente proceso. Y así se resuelve. Ofíciese al a Unidad Receptora de Documentos Penales. LÍBRENSE LAS CORRESPONDIENTES BOLETAS DE NOTIFICACION Y LIBERTAD, REGÍSTRESE Y CUMPLASE.

La Jueza Titular Octava de Control,

Abg. Laura Elizabeth Adams Camacho



La Secretaria