REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

ASUNTO: KP01-S-2004-013695
Barquisimeto, 07 de Julio de 2004 Años 194° y 145°

Corresponde a este Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, en Audiencia Celebrada en fecha 16 de Junio de 2.004, a favor del ciudadano RODOLFO ENRIQUE GARCIA CASTILLO, de nacionalidad venezolana, Cedula de Identidad 13.786.744, de 27 años de edad, comerciante, Fecha de nacimiento14-01-1.977, hijo de María Gregoria Castillo (v) y Rodolfo del Carmen García (F), con domicilio en Carrera 19 entre calles 21 y 22 casa Nª 21-20 de color amarillo al lado del Bodegón del Centro de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Y a tal efecto se observa:

La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de este Estado, tuvo conocimiento del presente proceso, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalistas, Sub delegación Lara del Estado Lara. Quienes suscriben el acta policial que indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de esta ciudadano. Verificando y constantandose que dicha aprehensión se produce cuando el mencionado ciudadano se encontraba por la Calle 29 entre Careras 23 y 24 de esta ciudad, portando un bolso y en el interior del mismo se encontraron varios telefonos celulares, cuando al verificar la presencia policial , salio corriendo y se introdujo en una quincalla por lo que los funcionarios policiales basanbdose en el articulo 210 ordinal 2º del còdigo orgpanico procesal penal se introdujeron en la quincalla, observando que este ciudadano lanzo al piso el bolso con los celulares, así mismo en el mencionado local se encontraron una gran cantidad de celulares y accesorios , así como también computadoras con programas para cambiarle los seriales electrónicos.

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicitan al Tribunal de Control, que se siga la causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no son concurrentes los supuestos de los Art.250, 251 252 Ejusdem, solicito que se le imponga medida cautelar sustitutiva, imputándole a este ciudadano la presunta comisión del delito de Fraude en Telecomunicaciones, delito este previsto y sancionado en el articulo 189 ordinal 2do de la Ley Orgánica de telecomunicaciones.

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en la fecha, arriba indicada, una vez verificada la presencia de las partes se escucha la exposición del ciudadano, Rodolfo Enrique García Castillo, quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo del contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso, manifestó su deseo de estar dispuesto a declarar, y expuso, “Yo abro el negocio todos los días a las 9: AM. siempre sacamos un toldo donde alquilamos teléfonos y como a las 9:30 llego una patrulla de ptj de dos puertas con cuatro personas entran a mi negocio y uno solo se identifica me pide la cédula y me empujo hacia dentro de la casa que yo tenia que darle la cédula por que el era de la PTJ revisaron allanaron la casa y me preguntaron si montaba libros yo les dije que reparaba teléfonos y que querían cinco millones de bolívares para dejarme quieto, revisaron violentaron una puerta donde es de un cuarto donde llevo el inventario de mi negocio se llevaron unos teléfono y una computadora de las cuatro dos no se identificaron uno de ellos que se llama Melquíades y llamo al inspector jefe quien llego en un carro pió yo en eso cuando me amenazó también de que tenia que darle tres millones si no me iban a dar unos tiros yo llame a unos escoltas que conozco de la Gobernación y se molesto luego me llevaron a comandancia y me amenazaron de que tenia que darle dinero sino me van a reventar de los funcionarios dos se montaron con el inspector y los otros dos se montaron en otro carro yo pregunte quienes eran ellos y me dijeron que eran de otro organismo, no me querían decir nada ni que llamara a un abogado, luego llamaron a la doctora para que trajera las factura de la computadora para que me la entregaran me la dieron pero no me entregaron todos los celulares”. Es todo.

En la prenombrada oportunidad Tribunal ordeno continuar las investigaciones por el procedimiento Ordinario y considera procedente Decretar las Medidas Cautelares previstas en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico procesal penal, esto es presentación cada Treinta (30) días por ante la Unidad Receptora de documentos Penales.

Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código orgánico procesal penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición del imputado. Observándole además que este ciudadano, tienen un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera pertinente, la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo dispuesto en del Articulo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, esto es Presentación cada 30 días por ante la Unidad Receptora de Documentos Penales, a favor del ciudadano RODOLFO ENRIQUE GARCIA CASTILLO, de nacionalidad venezolana, Cedula de Identidad 13.786.744, de 27 años de edad, comerciante, Fecha de nacimiento14-01-1.977, hijo de María Gregoria Castillo (v) y Rodolfo del Carmen García (F), con domicilio en Carrera 19 entre calles 21 y 22 casa Nª 21-20 de color amarillo al lado del Bodegón del Centro de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Y así se decide.

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Siete (07) días del mes de Julio de 2004. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL

ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO.

LA SECRETARIA

ABG. TABANIS BASTIDAS