REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

ASUNTO: KP01-P-2.004-000588

Barquisimeto, 07 de Julio de 2004 Años 194° y 145°

Corresponde a este Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, en Audiencia Celebrada en fecha 05-07-2004, a favor del ciudadano KEVIN BENITO SUAREZ, de nacionalidad venezolana, Cédula de Identidad Nº 14.938.379 ( la cual no portaba), de 24 años de edad, nacido el día 20-05-1.980, hijo de Benito Duran y Ofelia Suárez, soltero, ocupación Técnico en Refrigeración, residenciado en la calle 37 casa Nº 37-23, de esta ciudad de Barquisimeto. Y a tal efecto se observa:

La Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Publico de este Estado, tuvo conocimiento del presente proceso, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios Inspector Sánchez Eduardo y Agente Vàsquez Lenin, componentes de la Unidad PL-840 adscritos a la Brigada de Patrullaje de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes suscriben el acta policial que indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de este ciudadano

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalia, solicitan al Tribunal de Control, que las presentes investigaciones continuarán por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Imputadole a este ciudadano la presunta comisión del Delito de Posesión de sustancias Psicotrópicas y estupefacientes, previsto y sancionado en él articulo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias Psicotrópicas y estupefacientes y solicitando la imposiciòn de una medida Cautelar Sustitutiva a la de la Libertad.

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en la fecha, arriba indicada, una vez verificada la presencia de las partes se escucha la exposición del ciudadano KELVIN BENITO SUAREZ quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo del contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso, manifestó su deseo de declarar, y expuso, “ Que es consumidor y acababa de comprar a mil bolívares, piedra y quiero ayuda para dejar la droga “ Es todo.

En la prenombrada oportunidad Tribunal ordeno continuar las investigaciones por el procedimiento Ordinario y considera procedente Decretar la Medida Cautelar prevista en el articulo 256, ordinal 2do, 3ero y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos, presentación periódica cada Quince 15 días por ante la Unidad Receptora de Documentos Penales, someterse a la vigilancia de alguna institución que le permita el tratamiento de desintoxicación, y obligación de tramitar su Cédula de Identidad.

Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código orgánico procesal penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición del imputada, presente para la oportunidad de la Audiencia. Observándole además que esta ciudadana, tiene un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y es criterio compartido por el representante fiscal, la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 Ordinales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. A favor del ciudadano KEVIN BENITO SUAREZ, de nacionalidad venezolana, Cédula de Identidad Nº 14.938.379 ( la cual no portaba), de 24 años de edad, nacido el día 20-05-1.980, hijo de Benito Duran y Ofelia Suárez, soltero, ocupación Técnico en Refrigeración, residenciado en la calle 37 casa Nº 37-23, de esta ciudad de Barquisimeto. Y así se decide. Notifíquese a las partes.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Siete (07) días del mes de Junio de 2004. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL

ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO.

LA SECRETARIA

ABG. Tabanis Bastidas