REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

ASUNTO: KP01-P-2004-000381
Barquisimeto, 16 de Julio de 2004 Años 194° y 145°

Corresponde a este Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, en Audiencia Celebrada en fecha 15 de Abril de 2.004, a favor del ciudadano OSCAR JOSE HERRERA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, Cédula de Identidad (no ha cedulado), de 18 años de edad, Fecha de nacimiento 22-11-1985, hijo de Ramona Martínez y José Santiago Herrera, residenciado en el Barrio Loma de León, sector 4, casa s/n de la Bodega platabanda a dos cuadras, ocupación vendedor de bambinos, Barquisimeto- Estado Lara. Y a tal efecto se observa:

La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de este Estado, tuvo conocimiento del presente proceso, en virtud de actuaciones realizadas la Brigada de Patrullas de las Fuerzas Armadas Policiales de este estado, a cargo de los funcionarios Agente Abreu Anuar y Agente Parra Edixon, quienes plasmaron en la correspondiente acta Policial las circunstancias de modo , tiempo y lugar, en que ocurre la aprehensión.

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicitan al Tribunal de Control, que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la de la libertad.

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en la fecha, arriba indicada, una vez verificada la presencia de las partes se escucha la exposición del ciudadano, OSCAR JOSE HERRERA MARTINEZ, quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo del contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso, manifestó su deseo de estar dispuesto a declarar, y expuso, “Yo estab sentado en la Plaza Altagracia, llegaron los policías y vieron un montón de aluminio arrumados y me dijeron que los montara en la patrulla y me llevaron detenido”. Es todo.

En la prenombrada oportunidad el Tribunal ordenó continuar las investigaciones por el procedimiento Ordinario y considera procedente Decretar la Medida Cautelar prevista en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico procesal penal, esto es presentación cada 30 días por ante la Unidad Receptora de Documentos Penales.

Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código orgánico procesal penales, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición del imputado. Observándole además que este ciudadano, tienen un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y es criterio compartido por el representante fiscal, la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo dispuesto en del Articulo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, esto es Presentación cada 8 días por ante la Unidad Receptora de Documentos Penales, a favor del ciudadano OSCAR JOSE HERRERA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, Cédula de Identidad (no ha cedulado), de 18 años de edad, Fecha de nacimiento 22-11-1985, hijo de Ramona Martínez y José Santiago Herrera, residenciado en el Barrio Loma de León, sector 4, casa s/n de la Bodega platabanda a dos cuadras, ocupación vendedor de bambinos, Barquisimeto- Estado Lara, Barquisimeto- Estado Lara. Y así se decide.

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Dieciseis (16) días del mes de Julio de 2004. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL

ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO.

LA SECRETARIA

ABG. YUSNAIBY QUINTERO