REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

ASUNTO: KP01-P-2004-000739
Barquisimeto, 15 de Julio de 2004 Años 194° y 145°

Corresponde a este Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, en Audiencia Celebrada en fecha13 de Julio de 2004, a favor de los ciudadanos LUIS ALEXANDER ROMERO TORRES, de nacionalidad venezolana, Cédula de Identidad Nº 9.617.468, casado de profesión herrero, de 35 años de edad, Fecha de nacimiento 02-12-1968, hijo de Aura de Romero y Cose Romero, residenciado en el Brisas del Obelisco, casa Nª 7-64, al frente de la Ferretería, Barquisimeto- Estado Lara y ALEXANDER ANTONIO CAMACHO, de nacionalidad venezolana, Cédula de Identidad Nº 7.423.941, de 34 años de edad, Fecha de nacimiento 25-09-1969, hijo de Josefa Coromoto Camacho y Gonzalo Montaña, soltero, profesión Albañil, residenciado Carrera 5º entre 3 y 4 en Pueblo Nuevo, frente al Liceo Hermano Juan, Barquisimeto- Estado Lara. Y a tal efecto se observa:

La Fiscalía Novena del Ministerio Publico de este Estado, tuvo conocimiento del presente proceso, por acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la comisaria 15, zona Policial Nº º funcionarios José Ramos y Luis Sánchez, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, donde indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicitan al Tribunal de Control, que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto no son concurrentes los supuestos de los Art.250, 251 252 Ejusdem, solicitó que se le impusiera Medida Cautelar Sustitutiva ibídem. impuntádole a este ciudadano la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 6to del Código Penal venezolano, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del articulo 80 Ejusdem.

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en la fecha, arriba indicada, una vez verificada la presencia de las partes se escucho la exposición del ciudadano, LUIS ALEXANDER ROMERO TORRES , quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo del contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso, manifestó su deseo de estar dispuesto a declarar, y expuso, “ Yo me dirigía a la empresa donde trabajo yo soy herrero soldador y lleve al señor que anda conmigo para conseguir trabajo y llegando a la empresa nos paramos a orinar y llego un señor quien es policía y llego y dijo que nosotros éramos los que nos habíamos metido a las 6 de la mañana y dijo que nosotros éramos los que nos íbamos a meter para allá y le dije al señor Domingo que eso era de las instalaciones que hicimos y nos consiguieron fue orinando yo no tengo necesidad de eso”. Es todo.

Posteriormente se escucho la exposición del ciudadano, ALEXANDER CAMACHO, quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo del contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso, manifestó su deseo de estar dispuesto a declarar, y expuso, “El me llevo a la compañía donde trabaja para buscarme trabajo de albañil y fuimos al basurero del frente a orinar en eso llego un policía y nos detiene y nos esta señalando que fuimos nosotros los ladrones, apareció un cable y nos lo querían poner que era de nosotros y yo es la primera vez que voy a buscar trabajo”. Es todo.

En la prenombrada oportunidad el Tribunal ordenó continuar las investigaciones por el procedimiento Ordinario y considera procedente Decretar la Medida Cautelar prevista en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico procesal penal, esto es presentación cada 15 días por ante la Unidad Receptora de Documentos Penales.

Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico procesal penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición del imputado. Observándole además que este ciudadano, tienen un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y es criterio compartido por el representante fiscal, la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. Y así se decide.




DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo dispuesto en del Articulo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, esto es Presentación cada 15 días por ante la Unidad Receptora de Documentos Penales, a favor de los ciudadanos LUIS ALEXANDER ROMERO TORRES, de nacionalidad venezolana, Cédula de Identidad Nº 9.617.468, casado de profesión herrero, de 35 años de edad, Fecha de nacimiento 02-12-1968, hijo de Aura de Romero y Cose Romero, residenciado en el Brisas del Obelisco, casa Nª 7-64, al frente de la Ferretería, Barquisimeto- Estado Lara y ALEXANDER ANTONIO CAMACHO, de nacionalidad venezolana, Cédula de Identidad Nº 7.423.941, de 34 años de edad, Fecha de nacimiento 25-09-1969, hijo de Josefa Coromoto Camacho y Gonzalo Montaña, soltero, profesión Albañil, residenciado Carrera 5º entre 3 y 4 en Pueblo Nuevo, frente al Liceo Hermano Juan, Barquisimeto- Estado Lara. Y así se decide.

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Quince (15) días del mes de Julio de 2004. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL

ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO.
LA SECRETARIA

ABG. TABANIS BASTIDAS