TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto,06 de Julio del 2004
Años 194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-013045
JUEZ : ABOGADA PERLA RONDON
SECRETARIA : ABOGADA DINORAH GONZALEZ
SOLICITANTE : GENERAL DE SEGUROS S.A
MOTIVO : SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO



Visto y revisado detenidamente el escrito así como las Actas que conforman el presente asunto, respecto a la Solicitud de entrega de vehículo, interpuesta por la Empresa General de Seguros S.A., a través de su apoderado Judicial Abogado ALEXIS VIERA DURAN, de conformidad con lo previsto en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.- Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

La presente averiguación se inicio en fecha 7-05-04, mediante procedimiento realizado por los Funcionarios de la Guardia Nacional, específicamente por los Distinguidos Teofilo Antonio Ochoa y Armiño Arrieche, del Destacamento 47 de la Guardia Nacional, cuando dejan constancia, que se encontraban en labores de Servicio en el punto de control fijo Peaje, el Cardenalito, avistaron un vehículo Marca Jeep. Modelo Gran Cherokee, Sport, Wagon, uso Particular, sin placa, conducido por un Ciudadano de nombre Luis Alberto Andrade Mendoza,, quien no portaba documento de dicho vehículo, por lo que se procedió a la respectiva revisión de seriales, pudiéndose observa r que los mismos presentaban irregularidades, por lo que se procedió a retener dicho vehículo y ponerlo a la orden de la Fiscalía de Guardia.

En fecha 21-06-04, se solicito la remisión del presente asunto al Despacho del Fiscal Segundo del Ministerio Publico, a objeto de atender la solicitud presentada por ante este Tribunal.

En fecha 28-06-04, se recibe en 34 folios útiles, la presente causa, contentiva de la investigación realizada y el Pronunciamiento Fiscal, Negando la Entrega del vehículo al Apoderado Judicial de la Empresa General de Seguros.

Consta en autos experticia de Reconocimiento de fecha 09-05-04, practicada al vehículo Marca Jeep, Modelo Grand Cherokee, Clase Camioneta, tipo Esport Wagon, Serial Carrocería 8Y4GW68FFX1982884, COLOR VERDE AÑO 1.999, Placa No Tiene, practicada por los Funcionarios de la Guardia Nacional Comando Regional N° 4, Segunda Compañía. Punto Peaje Cardenalito, donde se concluyo sobre la base técnica realizada al referido vehículo en cuestión: Que el serial de Carrocería Placa Vin es Falsa, Serial Compacto es Falso, y Serial de Seguridad es Falso.

Consta en autos de la presente causa Experticia de Reavivación de Seriales, practicada por los Funcionarios Eusimio Triana y José Polanco, adscritos a la Brigada de investigaciones de Vehículo de la Sub-Delegación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barquisimeto, practicada a un vehículo Clase Camioneta tipo Esport Wagon, Marca Jeep, Modelo Gran Cherokee, color Verde, placa no porta, uso particular, con un avaluó de Cuarenta Millones de Bolívares, donde se concluyo:
.- Como serial de Carrocería se observo en la parte superior del tablero la nomenclatura 8Y4GW68FFX1982889 (FALSA)
.- Como serial de Seguridad ubicado en la parte trasera del compacto se observo la nomenclatura 982884(falso)
.- Mediante la pulimentación y restauración del área modificada, se obtuvo como serial de seguridad del compacto la nomenclatura 902004(original).

Ahora bien, quien decide considera que el solicitante, a través de su apoderado Judicial acredito documentos que hacen presumir la propiedad del vehículo solicitado, aunado a que cursan en autos documentos del citado vehículo y constatando que dicho vehículo no esta solicitado por ningún Organismo Policial ni administrativo, y acatando la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 23-03-2001, y con la documentación presentada por el solicitante, donde demostró ser el propietario del vehículo requerido, es por lo que esta juzgadota estima procedente y ajustado a derecho entregar el vehículo solicitado.. En tal sentido el Código Civil en el articulo 772 establece que la posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, en consecuencia se acuerda hacer la entrega del vehículo antes descrito, en calidad de Deposito, por lo que deberá presentarlo al Tribunal cada vez que sea requerido, así se decide.

DISPOSITIVA


Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control. N° 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: Primero : Hacer la Entrega del Vehículo Tipo Sport Wagon, Placa no porta, Marca Jeep, Modelo Grand Cherokee, Clase Camioneta, Año 1.999, Color Verde, Serial Carrocería 8Y4GW68FFX1982889(FALSO), Serial de Seguridad 982884(FALSO), Serial de Seguridad Compacto 902004(ORIGINAL), al Abogado ALIXIS VIERA DURAN, Apoderado Judicial de la Empresa GENERAL DE SEGUROS S.A., con domicilio Procesal en el Edificio Centro Cívico Profesional , piso 5, Oficina N° 9, Escrito Jurídica “Coll Duran y Asociados”, Carrera 16 entre calles 24 y 25 Barquisimeto Estado Lara. De conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en Calidad de Deposito, debiendo presentar el vehículo en referencia cada vez que lo requiera el Tribunal, así mismo no podrá, vender, traspasar, ni realizar ningún tipo de transacción comercial con el mismo. Segundo: Se acuerda la devolución de los Documentos Originales consignados por el solicitante, así mismo hacerle entrega de una copia Certificada de la presente decisión. Tercero: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Lara en su oportunidad legal. Notifíquese al solicitante, y al Ministerio Publico. Ofíciese al Jefe del Estacionamiento Country de Cabudare Estado Lara. Registrase. Cúmplase.


La Juez de Control N° 7

Abogada Perla Rondon La Secretaria