REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Octubre de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000848

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.


Por cuanto este tribunal en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 21/10/04, donde el fiscal 1° del Ministerio Público Abg. Jaiguani Mayo, presentó acusación formal en contra del imputado Jonathan Aranguren Palma, titular de la cédula de identidad N° 19.264.970, de 19 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 25/05/1985, natural de Barquisimeto, de ocupación u oficio promotor, hijo de Felipe Aranguren y Norma Pastora Palma, domiciliado Vía el Ujano, Urbanización Las Margaritas, Casa N° 135 , cerca de la escuela para niños especiales, en virtud de que el día 06 de agosto del 2004, a eso de las 9:10 p.m., el ciudadano Martín Antonio Alvarado Silva, iba rumbo a su casa en compañía de unos ciudadanos Nelson José Parra Arrieche y su padre Nelson Parra y al pasar por la calle 03, con veredas 01 y 02 del Barrio Cerritos Blanco, en la lunchería “Viva la Vida”, diagonal a una licorería, se bajó de un vehículo maca chrysler modelo neón, color azul, con rines cromados que pasaba a poca velocidad, un ciudadano de mediana estatura, de contextura norma, piel blanca, vistiendo una chemise color blanco y pantalón blue jeans de color negro, que quedaría luego identificado como Jonathan José Aranguren Palma, quien luego de una rápida discusión con Martín Alvarado, le ejecutó unos disparos retirándose rápidamente del lugar abordando el vehículo antes descrito, el cual lo esperaba a pocos metros, siendo observados estos hechos por varias personas presentes en el sito de los sucesos, de inmediato los acompañantes de la víctima lo trasladaron hasta el Hospital del Seguro Social Pastor Oropeza, donde luego falleció. En la audiencia preliminar, el fiscal presentó la acusación en contra del imputado Jonathan José Aranguren Palma por el delito de Homicidio Calificado, artículo 408 ordinal 2° del Código Penal, por haberlo ejecutado como medios de prueba los siguientes:
Testimoniales: Declaración de Iván Rosales Eutimio Silva, Reinaldo Tamayo, José Polanco Madelyn Oviedo, Roiman Alvarez, Dr. Juan Rodríguez Barrios, Elsy Lozada Valera, Gregorio Martínez, Emisael Gómez, Nayleth Martínez, Sandro Miani, Nelly Daza y Julio César Rodríguez; funcionarios adscritos a la delegación de Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Declaración de los funcionarios Alirio Alvarado y Omar Suárez adscritos a la Comisaría N° 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara
Declaración de los ciudadanos Harrisón José Durán Barradas, Nelson José Parra Arriechi, Nelson José Parra, Elías José Rodríguez Goyo, Iraima Pastora Goyo Lucena, Lisbeth del Carmen Barrios, Dollys Sibel Morales Martínez, Líder Antonio Crespo Gil, Carlos José Colmenárez Rivero, Elizaida Rodríguez Goyo, Héctor Manuel López Sierra, Jorge Luis Pérez Colmenárez y Raúl Martín Triana Fernández; Evelia Ramona Escovar de Peña, Viscaelys Milangile Mendoza Cortez y Aracelis Anais Suárez Araujo, cuyas direcciones cursan en el escrito fiscal.

Documentales:

Acta de investigación policial, de fecha 08/08/2004 suscrita por los funcionarios Iván Rosales y Eutimio Silva, de un vehículo marca chrysler, modelo neón, color azul, placas BA6-79C, tipo sedán, serial de carrocería 8Y3HS26C41700628.
Experticia técnica S/N° de fecha 08/08/04 suscrita por los funcionarios Iván Rosales y Eutimio Silva adscritos a la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada a un vehículo maraca chrysler, modelo neón, clase automóvil, color azul, placas BA6-79C, serial carrocería 8YHS26C4V1700628.
Experticia de reconocimiento legal a los seriales y avalúo real N° 9700-056-064-08 de fecha 09/08/2004 inscrita por los funcionarios Reynaldo Tamayo y José Polanco.
Acta de investigación penal de fecha 07/08/2004, suscrita por la funcionaria Madelyn Oviedo.
Inspección técnica N° 5.544, de fecha 07/08/2004 suscrita por los funcionarios Madelyn Oviedo y Roimar Álvarez.
Inspección técnica N° 5545 de fecha 07/08/2004 suscrita por las funcionarias Madelyn Oviero y Roiman Álvarez.
Necropsia N° 9700-152-705-04 de fecha 07/08/2004 realizada por el Dr. Juan Rodríguez Barrios, médico anatomopatólogo de la Medicatura Forense.
Oficio N° 274/04 de fecha 11/08/04 suscito por el funcionario Rafael Colina, jefe de la División de Cementerios Municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Experticia Físico-química (iones-oxidantes) N° 9700-127-185 de fecha 12/08/04.
Planilla de registro de cadena de custodia efectuada en fecha 06/08/04, suscrita por los funcionarios actuantes Alirio Alvarado y Omar Suárez.
Experticia química (iones-oxidantes) N° 9700-127-187 del fecha 21/08/04 suscrita por la experto Elsy Lozada Velera.
Inspección técnica N° 5750 de fecha 24/08/04 realizada por los funcionarios Maidelyn Oviedo, Roiman Alvarez, Gregorio Martínez y Emisael Gómez.
Experticia hematológica y determinación de grupo sanguíneo N° 9700-127-0542 de fecha 30/08/04 suscrita por los funcionarios Nayleth Martínez y Sandro Miani del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Experticia toxicológica N° 9700-127-1196 de fecha 12/08/04 suscrita por los funcionarios Nelly Daza y Julio César Rodríguez, del laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Levantamiento planimetrico N° 132 realizado por el funcionario experto Gregorio Martínez adscrito a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
Informe de trayectoria balística N° 9700-127-B-0811 de fecha 16/09/2004.

El fiscal del Ministerio Público le solicitó al tribunal admitiera la acusación así como las pruebas por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el desarrollo del juicio oral. Solicitó el enjuiciamiento del imputado y la apertura del juicio oral y público. Igualmente solicitó se le mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad que tiene actualmente el imputado Jonathan José Aranguren Palma. El tribunal le concedió el derecho de palabra al imputado Jonathan José Aranguren Palma, se le impuso del precepto jurisdiccional artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso y el imputado expuso que quería declarar y expuso: “El día que me agarraron yo estaba en casa de la comadre, yo estaba como a las 7 de la noche en casa de mi novia cuando veo que están revisando el carro y salgo y me detienen, yo no se porque me meten en eso, yo no tengo nada que ver, no tengo ningún enemigo por ahí, es todo”. El tribunal le dio luego la palabra a la ciudadana Yaneth Álvarez en representación de la víctima y expuso: “La gente dice que el le pegó los disparos a mi hermano y es el imputado…” El tribunal luego le dio la palabra a la defensa abogado José Ereú y expuso en primer lugar unas excepciones, conforme al artículo 28 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, expuso que el Ministerio Público no puede presentar acusación por el artículo 408 numeral 2°, Homicidio por motivos innobles, alevosía, ya que el fiscal tendría que explicar porque es calificado, para que hable de motivos fútiles, innobles y alevosía, por lo que la defensa solicitó no se admita la acusación ya que a criterio del defensor se trataría en todo caso de un delito de Homicidio Intencional Simple previsto en el artículo 407 del Código Penal.
Igualmente expuso que el Ministerio Público debió ahondar más en la investigación y que las pruebas que trajo a la audiencia son circunstanciales y expuso que de no decretarse el sobreseimiento se tome en cuenta las pruebas promovidas que son las mismas de la Fiscalía, por la comunidad de las pruebas y además solicitó una medida cautelar menos gravosa a favor de su defendido. El tribunal le dio la palabra de nuevo al fiscal para que hiciera uso del derecho a contestar las excepciones; y expuso su criterio con respecto a las mismas.

Finalizada la audiencia preliminar, el tribunal de Control N° 7 y conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decidió de la siguiente forma:

En cuanto a las excepciones opuestas el tribunal conforme al ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró con lugar la excepción referida a la calificación del delito y procedió a efectuar un cambio en la calificación, y se admitió la acusación fiscal, pero se cambió la calificación por la de Homicidio Intencional Simple previsto en el artículo 407 del Código Penal, ya que el fiscal no precisó los motivos fútiles e innobles, como tampoco la alevosía en el escrito acusatorio. El Tribunal declaró sin lugar, la excepción que opuso el defensor con relación a que las pruebas son impuestas por el Ministerio Público ya que eso es un tema de fondo, y no le corresponde a este tribunal de control determinar si tales declaraciones tiendan a culpar o exculpar al imputado, porque eso corresponde a la fase de juicio. El sobreseimiento solicitado por el defensor el tribunal no lo decreta, ya que el mismo tribunal hizo un cambio en la calificación fiscal.
El tribunal admite la acusación presentada por el ministerio público pero se le atribuyó una calificación diferente y es la de Homicidio Intencional Simple previsto en el artículo 407 del Código Penal y no la de Homicidio Calificado previsto en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal que presentó el fiscal, en contra del imputado Jonathan Aranguren Palma.
El tribunal admite las pruebas que presentó el Ministerio Público en su totalidad, para ser evacuadas en el juicio oral y público, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el mismo. El tribunal admite igualmente las pruebas presentadas por la defensa (folios 215 y 216), el cual hará uso de la comunidad de la prueba también, el día del juicio oral.
Se ordena la apertura a juicio oral y público en contra del imputado Jonathan Aranguren Palma por el delito de Homicidio Intencional artículo 407 del Código Penal y se remite al tribunal de juicio para que dentro del lapso legal sea convocado el juicio oral y público en este caso.

5. No se acuerda el cambio de la medida de privación judicial preventiva de libertad, artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que originaron las mismas y conforme al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito calificado excede en el límite máximo de los tres (3) años, por ello se hace improcedente otorgar una medida menos gravosa y se le mantiene la privativa de libertad que actualmente tiene.


DISPOSITIVA

Admitida como fue totalmente la acusación Fiscal y la pruebas presentadas por el fiscal y la defensa, este tribunal de control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ordena abrir el Juicio Oral y Público en este caso seguido al imputado JONATHAN ARANGUREN PALMA, titular de la cédula de identidad N° 19.264.970, de 19 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 25/05/1985, natural de Barquisimeto, de ocupación u oficio promotor, hijo de Felipe Aranguren y Norma Pastora Palma, domiciliado Vía el Ujano, Urbanización Las Margaritas, Casa N° 135 , cerca de la escuela para niños especiales, por el delito de Homicidio Intencional Simple artículo 407 del Código Penal Venezolano. Se emplaza a las partes para que dentro de un lapso de cinco (5) días, concurran por ante el juez de juicio. Se instruye a secretaría a los fines de que remita las presentes actuaciones al tribunal de juicio que corresponda. Cúmplase.
La Juez de Control N° 7

El Secretario

Abog. Astrid Liscano.