TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 02 de Julio de 2004

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000700


Corresponde a Este Tribunal de Control N° 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 254, del Código Orgánico Procesal Penal, Decretada en la Audiencia de fecha 01-07-2004, contra el Imputado Jonathan José Visen Jiménez y a tal efecto observa:

En fecha 01-07-04, fue presentado el Ciudadano JHONATAN JOSE VESEN quien es Venezolano, Cédula de Identidad no porta, de 20 años de edad , por haber nacido el 19-02-84, en la Guaira Estado Vargas, domiciliado en el Estado Lara en la calle 23 con carrera 20 cerca de la Farmacia Larense Barquisimeto, profesión u oficio Comerciante, . Ahora bien este Tribunal fijó Audiencia Oral, donde la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Lara, solicitó la continuación de la Investigación por el Procedimiento Abreviado, así como la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el Imputado de autos, por considerar que se encuentran llenos los presupuestos establecidos en los artículos 250 y el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Robo de vehículo Automotor previsto y sancionado en el Artículo 5 de la

Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en virtud actuaciones procedentes de los Funcionarios Policiales Zona Policial N° 05 de la Comisaría 50 de la Fuerzas Armadas Policiales del Esta Lara, cuando específicamente los Funcionarios Cabo 2DO. José Alvarado, DTGO. Kalt Álvaro, previamente juramentados expusieron: Que siendo aproximadamente la 13:50 horas del presente día, encontrándose de recorrido por el Sector de la Avenida 6, con calle 12, fueron abordados por un Ciudadano que se identifico como Dany José Sánchez, quien le informo que había sido victima de un Robo a mano armada en la Población del Tocuyo por parte de dos sujetos desconocidos quienes portando arma de fuego lo sometieron y lo despojaron de su Moto, de inmediato montaron al agraviado en la Unidad y a la altura de la Avenida 6, con calle 11, este indico que un sujeto que paso a bordo de una moto, era uno de los autores del robo., posteriormente le indicaron al sujeto que se detuviera, el Dtdo. Kalt Álvaro, le indico que se le practicaría la revisión corporal no encontrándosele ningún objeto ilícito, procediéndose a su detención y puesto a la orden de la respectiva Fiscalía.

Ahora bien realizada la Audiencia oral considera quien decide, que se encuentra plenamente comprobada la existencia de un hecho punible el cual no se encuentra en su Acción evidentemente prescrita y que se encuentra plenamente comprobada entre las circunstancias la existencia de la comisión de un ilícito penal el cual se encuentra sancionado con pena privativa de libertad , donde la pena a aplicar de resultar culpable excede en su limite superior de diez (10) años, por otra parte los elementos que presenta el Ministerio Público para formular su Solicitud de Privación de Libertad, son fundados para basar la convicción tanto de la comisión del hecho punible precalificado como la presunta participación del precitado imputados en la comisión del delito.


E igualmente estima esta Juzgadora que en virtud de la pena a aplicar y la magnitud del delito surge la presunción del peligro de fuga debido a las circunstancias que rodea el hecho investigado, así como la obstaculización en la investigación de los hechos, si se tiene consideración la entidad del bien jurídico protegido.

Todas estas circunstancias es lo que lleva a quien decide, procedente decretar la Privación Preventiva de Libertad por encontrarse satisfechos los extremos requeridos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien cierto la libertad provisional tiene por finalidad velar por las garantías de los derechos del imputados a favor de quien depende la presunción de inocencia hasta el pronunciamiento de la Sentencia en la cual deja desvirtuado tal principio, sin embargo el Código Adjetivo Penal establece excepciones a ese estado de libertad, condurando la gravedad del delito, así como las circunstancias en que se cometió el hecho y en caso de practicarse la aprehensión permite presumir el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad o participación del imputado en el hecho cuya comisión se le atribuye.
Motivos estos por lo que este Tribunal niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad solicitada por la defensa del imputado antes descritos, y acuerda Preventivamente su Privación de Libertad, y la continuación del Proceso por la vía del procedimiento Ordinario. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control N° 7, del Circuito judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano: JHONATAN JOSE VISEN JIMENEZ, ampliamente identificado. Por ser considerado presuntos autor del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Dicho Ciudadano cumplirá la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Estado Lara, quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Regístrese y Cúmplase.

La Juez de Control N° 7

Abg. Perla Rondón
La Secretaria