REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01- P-2004-713

Barquisimeto, 07 de Julio de 2004 Años 194° y 145°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos RAFAEL ALBERTO GONCALVES COLINA y JONATHAN OMERIS PIÑA CHIRINOS por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Químicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 03/07/04 escrito procedente de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión del punible antes señalado.

SEGUNDO: Se celebró el día 05/07/04 la audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados rinden su correspondiente declaración libre de toda coacción y apremio, asistidos de sus Abogados Defensores y en las que ratifican su inocencia con relación a los hechos objeto de esta causa. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa del imputado RAFAEL ALBERTO GONCALVES COLINA rechazó y se opuso a la calificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal debido a la inexistencia de drogas o resinas de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalando igualmente la ilegalidad del procedimiento de allanamiento por la correspondiente Orden, la intromisión del Organo de Investigaciones Penales en las funciones del Ministerio Público al practicar ensayo de Orientación a la sustancia incautada sin existir Orden de Inicio de Investigación Penal, solicita la apertura de una investigación con relación a la identidad del chofer del camión y el informante, y con base a lo previamente expuesto, tomando en consideración que su representado no tiene antecedentes penales, tiene trabajo estable y mantiene una relación de trabajo con el co imputado JHONATAN OMERIS PIÑA, requirió al Tribunal el decreto de Libertad Plena o en su defecto la concesión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que el Juzgado estime pertinente.

Al cedérsele el derecho de palabra a la Defensa Técnica del ciudadano JHONATAN OMERIS PIÑA CARRILLO, manifestó al Tribunal la presunta ilegalidad del Allanamiento practicado sin orden judicial previa, configurándose la hipótesis establecida en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento de los requisitos establecidos en la norma Procesal Penal vigente para la formulación de la denuncia hecha por el informante al Cuerpo de Investigaciones, la falta de especificación del Ministerio Público en relación a la utilidad del permanganato de potasio para la elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que desvirtúa la existencia del hecho punible, la presencia de los testigos del allanamiento posterior a la revisión del local comercial y la ausencia de elementos de interés criminalísticos como pesas, balanzas, medidas o envases propios para tratar la droga, determinan la necesidad de practicar mayores diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos, adhiriéndose a la petición fiscal de tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, y solicitando finalmente al Tribunal la apertura de investigación en contra de los funcionarios actuantes.

Luego da cada intervención de la Defensa de cada uno de los imputados, el representante Fiscal explanó los correspondientes alegatos en contra de cada una de las afirmaciones realizadas por la defensa Técnica.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinal 2º y parágrafo primero, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el segundo supuesto del ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta en el acta policial sin numero suscrita por los funcionarios adscritos a la Brigada Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Lara, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar mayores diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa, y la determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar.

En cuanto a la petición de declaratoria de Nulidad Absoluta de las actas que conforman la presente causa, formulada por la defensa Técnica de cada uno de los imputados, este Tribunal declara SIN LUGAR la referida solicitud, toda vez que se evidencia de la lectura de las mismas, que los funcionarios actuantes se fundamentaron en la existencia de una noticia críminis como modo de proceder y ejecutaron el allanamiento amparados en la excepción contenida en el ordinal 1º del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo detalladamente en el acta las razones por las cuales prescindieron de la expedición de orden de allanamiento, y en tal sentido, al verificar el tribunal que las pruebas obtenidas por los funcionarios actuantes cumplieron en todo su sentido las formas y condiciones establecidas en la Constitución nacional y Código orgánico Procesal Penal, debe necesariamente negarse la referida petición al no haberse violentado derechos fundamentales ni garantías constitucionales establecidas a favor de los imputados por nuestro Ordenamiento Jurídico.

B.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinal 2º y parágrafo primero y artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos RAFAEL ALBERTO GONCALVEZ COLINA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.193.3587, nacido en fecha 22-04-60, de 44 años de edad, domiciliado en Sarare sector Las Cruces calle Mamón vereda 1 casa Nº 4 del estado Lara; y JHONATAN OMERIS PIÑA CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.593.038, nacido en fecha 07-01-74, de 30 años de edad, residenciado en carrera 13 esquina calle 55 Edificio El Piñal, Piso 2 Apto 2, Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Químicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:


.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Ocultamiento de Sustancias Químicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, verificándose a través del análisis del acta policial sin numero de fecha 02/07/04 suscrita por los funcionarios NERIO ESCALANTE, ANGEL MARCANO, ERSON ANDARCIA, MILAGROS RAMIREZ, MILOWAINNE GUEVARA, HENRY ACHIQUE, RONALD ZABALA, JUAN CASTILLO, JESUS GONZALEZ y YANISKA TRUJILLO, adscritos a la Brigada Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Lara, quienes dejan constancia de que mediante información recibida por parte de una persona identificada como Juan Sánchez, el ciudadano JHONATAN PIÑA, RAFAEL GONCALVEZ y RONNY PEREZ transportarían al local comercial propiedad del primero de los mencionados en un camión 750, color azul, tipo estaca, placas 171-UAP la cantidad de diez mil kilos de Permanganato de Potasio, con base a dicha información se ordenó practicar vigilancia en los alrededores de la zona industrial de esta localidad, ubicando un vehículo con similares características ingresando aun galpón de ladrillos de cemento y portón metálico anaranjado, cerrando sus puertas un ciudadano con rapidez y nerviosismo, en atención a lo cual los funcionarios aprehensores buscaron la colaboración de los ciudadanos SAMIR RODRIGUEZ SILVA y NELFER ANDRES PEÑA, para el ingreso a la empresa Distribuidora Disquimar, permitiendo el propietario de la misma ciudadano JHONATAN PIÑA el libre acceso al mismo, observando la comisión la existencia de sustancias químicas debidamente permisazas para su tenencia y distribución al tratarse de sustancias prohibidas, sin embargo se observó que en el estacionamiento de dicho local se encontraba aparcado el vehículo referido por el informante y al verificar lo que transportaba se denotó la existencia de una gran cantidad de bolsas elaboradas en material plástico transparente, contentivos en su interior de una sustancia de color morada que al ser sometida a la prueba de orientación respectiva se determinó que era Permanganato de Potasio, no teniendo la permisología necesaria para su tenencia y distribución al tratarse de sustancia Controlada por el Régimen legal.

Refieren los funcionarios investigadores, que el ciudadano JHONATAN PIÑA manifestó que dicha sustancia había sido ingresada a su local por intermedio de un ciudadano de nombre RAFAEL quien se encontraba en su oficina, por lo que ingresaron a la misma, ubicando al referido ciudadano que fue sometido a la respectiva Inspección Personal (tomando como base su gran nerviosismo ante la comisión policial), localizándose en el interior del maletín que portaba (en presencia de los testigos) envuelta en una bolsa transparente una sustancia de color morado, que al ser sometida a la prueba de orientación arrojó como resultado positivo para Permanganato de Potasio.

Con base a lo actuado, los funcionarios actuantes procedieron no solo a la elaboración del Acta de Fiscalización conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al acta de Visita domiciliaria debidamente firmada por los actuantes, la retención de la evidencia (sustancia controlada PERMANGANATO DE POTASIO), y la detención de los ciudadanos RAFAEL GONCALVEZ y JHONATAN PIÑA.


.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Químicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, verificándose del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mencionados ciudadanos, la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial sin numero que da origen a la presente causa, la declaración de los testigos del procedimiento de allanamiento efectuado, la ausencia de facturas y/o documentos que avalaran la presunta ejecución de negocio comercial entre los imputados con respecto a la venta de otras sustancias relacionadas con el objeto de las Empresas que cada uno representan, manifestado al Tribunal en la audiencia de calificación de flagrancia por los imputados pero del cual no existe soporte documental que ampare sus dichos y que permitan estimar la presencia de los mismos en dicho local para fines lícitos y la presencia sin justificación razonable del vehículo que portaba la sustancia controlada sin aval lógico alguno, ya que de lo manifestado por el ciudadano JHONATAN OMERIS PIÑA el mismo había sido dejado aparcado momentos antes por un sujeto desconocido mientras éste presuntamente se dirigía a yantar.


.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegarse a imponer en la presente causa, que al exceder de los diez años de privación de libertad en su límite máximo, configura la hipótesis de peligro de fuga consagrada en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar esta instancia judicial que los imputados en caso de quedar en libertad, pudieran sustraerse de la persecución penal a fin de evadir el proceso y la consecuente imposición de la sanción penal; asimismo estima el tribunal que, por tratarse de este tipo de punibles propios de la delincuencia organizada, surge la presunción razonable de que los imputados pudieran influir para que los testigos del procedimiento, expertos y demás funcionarios actuantes se comporten de manera reticente o desleal, informando falsamente, colocando en peligro la investigación, el esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, tal como lo dispone el ordinal 2º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.




DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinal 2º y parágrafo primero y artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos RAFAEL ALBERTO GONCALVEZ COLINA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.193.3587, nacido en fecha 22-04-60, de 44 años de edad, domiciliado en Sarare sector Las Cruces calle Mamón vereda 1 casa Nº 4 del estado Lara; y JHONATAN OMERIS PIÑA CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.593.038, nacido en fecha 07-01-74, de 30 años de edad, residenciado en carrera 13 esquina calle 55 Edificio El Piñal, Piso 2 Apto 2, Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Químicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por hecho cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Ordinario.

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA.