REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01- S-2004-15199

Barquisimeto, 12 de Julio de 2004 Años 194° y 145°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE ALI MOGOLLON AMARO por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 1,º,2º y 3º del artículo 6 ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 07/07/04 escrito procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y tramitación de la causa seguida al referido imputado por las vías del procedimiento penal ordinario.

SEGUNDO: Se celebró el día 08/07/04 la audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado rinde su correspondiente declaración libre de toda coacción y apremio, ratificando su inocencia en cuanto a los hechos mencionados por la Vindicta Pública. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa del imputado luego de efectuar algunos alegatos al fondo del asunto, solicitó la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario y la concesión a favor de su representado de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, informando al Tribunal que a pesar de que el mismo se encuentra sometido a Medida Cautelar Sustitutiva por otro asunto, éste ha cumplido a cabalidad con las obligaciones impuestas, peticionando igualmente la realización a su representado de examen Médico Forense correspondiente, por cuanto el mismo al momento de ser aprehendido le fue propinado un tiro a nivel del glúteo por los funcionarios actuantes.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinal 2º, 5º y parágrafo primero y artículo 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos, según consta en el acta policial sin numero suscrita por los funcionarios aprehensores, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal Ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar mayores diligencias de investigación, tendientes al total esclarecimiento de los hechos determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, a objeto de que prevalezca durante el proceso el imperio de la justicia punitiva.

B.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales2º, 5º y parágrafo primero y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE ALI MOGOLLON AMARO, venezolano, nacido el 23/03/63, de 41 años, titular de la cédula de identidad Nº 7.370.903, Comerciante, residenciado en calle 46 con Altagracia Barrio Bella Vista casa sin numero (a dos casa de la Bodega Teresa) por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 1,º,2º y 3º del artículo 6 ejusdem, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 1,º,2º y 3º del artículo 6 ejusdem, verificándose a través del análisis del acta policial sin numero de fecha 06/07/04, suscrita por los funcionarios KELMAN CAMACHO y DAVID SOTO adscritos a la Comisaría Nº 18 Zona Policial Nº 1 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de que estando realizando labores de punto de control fijo, reciben llamado vía radio informando que en la carrera 3 y 4 del Barrio Santa Isabel, habían despojado a un ciudadano de un vehículo Bronco color rojo y gris placas GAI – 98Y tomando ruta de huida hacia el sector donde se encontraba dicha comisión policial. Acto seguido, los funcionarios actuantes observan el vehículo en comento que se desplazaba velozmente, emitiendo la voz de alto respectiva emprendiendo veloz huida, en atención a lo cual se inició una persecución que culminó en el sector La orquídea, sitio en el cual los sujetos que lo tripulaban lo dejaron abandonado verificándose un enfrentamiento entre los sujetos y la comisión policial (uno de estos portaba un arma de fuego que accionó contra los funcionarios), procediendo éstos a internarse en el terreno boscoso dando como resultado la captura de uno de ellos, el cual presentaba una herida por arma de fuego a nivel del glúteo.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ah sido autor o partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial sin numero que da origen a la presente causa, y que corresponde con la descripción del vehículo aportada por el agraviado.

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegarse a imponer en la presente causa que, aunado a la conducta predelictual del imputado (ya sometido a Medida de Coerción Personal por parte de un Juzgado de Control), configura la presunción de que el mismo, podría sustraerse de la persecución penal y evitar la posible imposición de sanción penal, tal como lo dispone el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, estima el Tribunal que, atendiendo a las circunstancias bajo las cuales se produjeron los hechos pudiera dar lugar (en caso de que el justiciable quedase en libertad) a la interferencia en la investigación, induciéndose a la víctima a comportarse de manera reticente o desleal, menguando el proceso y la determinación de la verdad por las vías jurídicas.




DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado N° 6 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales2º, 5º y parágrafo primero y 252 ordinal 2º del Código orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE ALI MOGOLLON AMARO, venezolano, nacido el 23/03/63, de 41 años, titular de la cédula de identidad Nº 7.370.903, Comerciante, residenciado en calle 46 con Altagracia Barrio Bella Vista casa sin numero (a dos casa de la Bodega Teresa) por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 1,º,2º y 3º del artículo 6 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE ALEXIS SUAREZ, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Ordinario.

Por cuanto la presente fundamentación es publicada fuera del lapso legal respectivo, se ordena la Notificación de las partes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA.