REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01- S-2004-14746.-
Barquisimeto, 12 de Julio de 2004 Años 194° y 145°
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL ANTONIO ZAMBRANO HEREDIA, por la presunta comisión del delito de Cooperador Inmediato en la Ejecución del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 30/06/04 procedente del Juzgado de Responsabilidad penal del Adolescente en virtud de Declinatoria de Competencia el presente asunto, notificándose al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de tal recaudo, a los fines de designar a un Fiscal de Proceso Penal que se encargase de la presentación del imputado y medidas a solicitar.
SEGUNDO: Se fijó para el día 01/07/04 la oportunidad para la celebración de audiencia oral, en la cual concedido el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, solicitando la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario y la concesión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del justiciable.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado de autos se acogió al precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica se adhirió en todas y cada una de sus partes a la petición fiscal.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos, según consta en el acta policial sin numero suscrita por los funcionarios aprehensores, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal Ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación, tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades del caso.
B.- Se acepta la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL ANTONIO ZAMBRANO HEREDIA, venezolano, indocumentado, nacido el 19/10/84, de 19 años de edad, de profesión u oficio Ayudante en el restaurante Mi Quibor, residenciado en El Estadio calle 8 con Avenida 5 casa sin número, Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado el mismo a presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Prefectura del Municipio Jiménez del Estado Lara y a no ausentarse de la jurisdicción del estado Lara sin la debida autorización del Tribunal.
A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la opinión del Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública quien con base a la buena conducta predelictual del imputado y la posible pena a imponer, estimó que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra el imputado de autos la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
A solicitud del Ministerio Público, se acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL ANTONIO ZAMBRANO HEREDIA, venezolano, indocumentado, nacido el 19/10/84, de 19 años de edad, de profesión u oficio Ayudante en el restaurante Mi Quibor, residenciado en El Estadio calle 8 con Avenida 5 casa sin número, Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de Cooperador Inmediato en el Ejecución del Delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Ordinario.
Por cuanto la fundamentación de la decisión tomada en audiencia es publicada fuera del lapso legal, se ordena la notificación a las partes de su contenido. Líbrense los oficios respectivos. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA.