REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01- S-2004-1414.-

Barquisimeto, 12 de Julio de 2004 Años 194° y 145°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a favor del ciudadano MARCOS MARTINEZ CORDOVA, por la presunta comisión de los delitos de Incendio, Violencia Psicológica y Física, y Lesiones Intencionales Leves, previstos y sancionados en los artículos 344 primer aparte del Código Penal, artículos 17, y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y artículo 418 del Código Penal respectivamente, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 12/02/04 procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y solicitud de Tramitación de la Cuasa por las vías del procedimiento penal Ordinario.

SEGUNDO: Se fijó para el día 02/07/04 la oportunidad para la celebración de audiencia oral, en la cual concedido el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, el fundamento de la Medida de Coerción Personal solicitada y las razones de la prosecución de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario, tomando en consideración la imputación de un delito tramitable por las vías del procedimiento ordinario, así como el quantum de la pena a imponer que determinan la competencia y necesidad de tramitar la causa a través de esta vía.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado de autos se acogió al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa del imputado se adhirió a la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad peticionada por el Ministerio Público, sugiriendo al Tribunal la imposición de condiciones que no afecten su trabajo y el cumplimiento de sus funciones como Militar Activo que transita por todo el territorio Nacional.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal Ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de profundizar en la investigación iniciada, a objeto de clarificar las responsabilidades pertinentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos y consecución de la justicia por las vías jurídicas.


B.- Se acepta la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del imputado MARCOS GUILLERMO MARTINES CORDOVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.157.107, nacido el 23/02/71, de 33 años de edad, Militar Activo, residenciado en Vía Duaca km 7 El Cují Las veritas, calle El Estadio casa Nº 203 de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, quedando en consecuencia prohibido al mencionado ciudadano comunicarse con la víctima ZULEIMA HEREDIA de cualquier forma.

A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la opinión del Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública quien con base a la buena conducta predelictual del imputado estimó que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra el mismo la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:


A solicitud del Ministerio Público, se acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano MARCOS GUILLERMO MARTINES CORDOVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.157.107, nacido el 23/02/71, de 33 años de edad, Militar Activo, residenciado en Vía Duaca km 7 El Cují Las veritas, calle El Estadio casa Nº 203 de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de Incendio, Violencia Psicológica y Física, y Lesiones Intencionales Leves, previstos y sancionados en los artículos 344 primer aparte del Código Penal, artículos 17, y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y artículo 418 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de la ciudadana ZULEIMA HEREDIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Ordinario.

Por cuanto la presente fundamentación fue publicada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA.