REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-S-2003-7642.-

Barquisimeto, 12 de Julio de 2004 Años 194° y 145°

Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por ROBER JOSE GARCES en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa según solicitud realizada por ROBER JOSE GARCES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.369.496, residenciado en Urbanización Playa Bonita Etapa Nº 48, Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara, ante el despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionándose la entrega de un vehículo de con las siguientes características: Marca Toyota, Clase Sport Wagon, Tipo Rústico, Modelo Samuray, Color Negro, Placas XKN – 505, Uso Particular, Año 1.983, Serial de Carrocería FJ62904109, el cual según sus dichos le pertenece en virtud de venta realizada el día 28/03/03 por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 6 Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, habiéndose negado la entrega del referido vehículo por parte del despacho fiscal competente.

A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de la presente solicitud, este Tribunal requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el caso N° 13-F1-378-03 (nomenclatura del despacho fiscal) en el cual se NEGO la entrega del vehículo al peticionario, fundamentado únicamente al resultado de la Experticia de Seriales practicado al vehículo objeto de la presente.

En virtud de ello, este Juzgado ordenó a los organismos de investigaciones penales competentes, la práctica de diversas diligencias tendientes a la verificación de la cualidad de propietario del bien peticionado alegado por la parte solicitante, constando en autos el resultado de Acta Policial sin numero de fecha 26/02/03 en la cual constan las circunstancias bajo las cuales se produjo la retención del vehículo objeto de esta causa; Resultado de Experticia de Seriales, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual se deja constancia que el serial de carrocería FJ62294109 NO ES ORIGINAL en cuanto a dígitos, sistemas de impresión ni sistemas de fijación utilizados por la planta ensambladora, presentado igual situación el serial del Chasis no pudiéndose obtener el serial original mediante el proceso de reactivación.

Este Tribunal solicitó al despacho de la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, la remisión de fotostato certificado del documento inserto bajo el Nº 06 Tomo 34 de fecha 28/03/03, y mediante oficio Nº 24-04 de fecha 22/01/04 se recibió el referido documento en el cual consta la venta del vehículo peticionado, hecha por el ciudadano Pedro Alejandro Moreno Alonso al ciudadano Rober José Garcés. Por otra parte, se recibe el 29/06/04 oficio Nº 860 de fecha 21/06/04 procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Carabobo, informando a este despacho judicial que según Expediente Nº 8296 se adjudicó al ciudadano PEDRO ALEJANDRO MORENO ALONSO procediendo como Apoderado del Estacionamiento Flor Amarillo C.A adquiere un vehículo Marca Toyota, Modelo Samuray, Serial de Motor 3F0184814, Serial de Carrocería FJ62904109, Placas XKN – 505, color Negro.

Esta Juzgadora estima oportuno reiterar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Agosto de 2.002 al señalar que, todo régimen de publicación registral en principio es inaplicable a los bienes muebles corporales en virtud que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deben cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de dichos negocios. Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos los vehículos automotores, por ello la Ley de Tránsito Terrestre en su artículo 11 señala que se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, complementándose tal disposición con el contenido del artículo 9 y 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.

Del estudio realizado a las actas que componen esta causa, observa esta operadora de justicia que el vehículo peticionado fue legalmente adquirido por el ciudadano PEDRO ALEJANDRO MORENO ALONSO, en un remate Judicial llevado a cabo en fecha 11/11/97 por ante el Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tal como se evidencia del contenido del oficio Nº 860 suscrito por la titular de ese despacho judicial, y visto que el vehículo solicitado por el ciudadano Rober José Garcés presenta irregularidades en sus seriales (según lo contenido en la experticia de seriales practicada), los cuales son idénticos en numeración a los indicados en el acta de remate, se comprueba que se trata del mismo bien objeto de dicho acto judicial, además de que el peticionario lo adquirió lícitamente por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, debiendo en consecuencia ordenarse la entrega del referido bien ya que el mismo fue adjudicado mediante mandato judicial y sometido a un acto traslaticio lícito.

En tal sentido, estima esta instancia judicial que la parte solicitante presentó documentos que acreditan su propiedad con respecto al vehículo en cuestión, por lo cual el Tribunal considera que lo procedente es entregar el prenombrado vehículo automotor a su único solicitante, tomándose a tales efectos lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, ininterrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. En el presente caso, se presume que el peticionario ha poseído el citado bien desde la fecha de su adquisición hasta la actualidad, dentro de los parámetros indicados por la norma civil aplicable, considerándose por ende procedente la entrega del vehículo suficientemente descrito en autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena:

PRIMERO: La entrega en calidad de Depósito al ciudadano ROBER JOSE GARCES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.369.496, residenciado en Urbanización Playa Bonita Etapa Nº 48, Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara, del vehículo Marca Toyota, Clase Rústico, Tipo Station Wagon, Modelo Samuray, Color Negro, Placas XKN – 505, Uso Utilitario, Año 1983, Serial de Carrocería FJ62904109 (FALSO), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras el Ministerio Público formula el acto conclusivo pertinente.

SEGUNDO: Se prohíbe al Depositario la ejecución de cualquier acto que pueda significar el traslado de la posesión o de la propiedad del vehículo, so pena de la posible imposición de sanciones por tales hechos; asimismo, queda obligado a presentar el vehículo ante el Tribunal o el Ministerio Público cada vez que así sea requerido.

TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el Estado Lara una vez fenecido el lapso de apelación de autos respectivo, a los fines de que se prosiga con la averiguación correspondiente, previo desglose de los documentos originales que en la presente causa, los cuales deberán ser entregados a la parte solicitante en la oportunidad que ésta lo requiera.

CUARTO: Líbrese Oficio al Director del Estacionamiento Judicial Concordia. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA.