REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01- P-2004-722.-

Barquisimeto, 12 de Julio de 2004 Años 194° y 145°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público a favor del ciudadano FERNANDO JAVIER CAMACHO ORTIZ por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 07/07/04 procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, escrito de solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado, y tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Abreviado.

SEGUNDO: Se fijó para el día 08/07/04 la oportunidad para la celebración de audiencia oral, en la cual concedido el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado de autos rindió su correspondiente declaración asistido de su Abogado defensor. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica solicitó la Libertad Plena de su defendido, por cuanto de la declaración rendida por éste en la audiencia de Calificación de Flagrancia, se evidencia que al mismo no se le incautó arma alguna en su poder.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos, según consta en el acta policial sin numero suscrita por los funcionarios aprehensores, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal Abreviado, a tenor de lo establecido en el artículo 372 ordinal 1º de la citada norma procesal, ordenándose en consecuencia la remisión de la documentación de las actuaciones y objetos incautados dejados a órdenes de este despacho, al Juez Unipersonal de Juicio competente a objeto de que fije la oportunidad para la realización del Juicio Oral y Público a que hubiere lugar.

B.- Se acepta la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano FERNANDO JAVIER CAMACHO, de nacionalidad Colombiana, nacido en Bucaramanga el 08/06/71, de 33 años de edad, titular de la cédula de residente Nº 82.122.520, Comerciante, residenciado en Km 17 autopista vía Quibor, Caserío Buenos Aires casa sin numero (a cuatro cuadras de la escuela Concordia) Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado el mismo a presentarse una vez cada treinta (30) días contados a partir del día viernes 09/07/04 por ante la U.R.D.D Penal de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Lara sin la debida autorización del tribunal.

A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la opinión del Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública quien con base a la buena conducta predelictual del imputado y la posible pena a imponer, estimó que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra el imputado de autos la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.



DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:


A solicitud del Ministerio Público, se acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano FERNANDO JAVIER CAMACHO, de nacionalidad Colombiana, nacido en Bucaramanga el 08/06/71, de 33 años de edad, titular de la cédula de residente Nº 82.122.520, Comerciante, residenciado en Km 17 autopista vía Quibor, Caserío Buenos Aires casa sin numero (a cuatro cuadras de la escuela Concordia) Estado Lara, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Abreviado, con la consecuente remisión de la documentación de las actuaciones y los objetos incautados dejados a órdenes de esta instancia judicial, al Juzgado Unipersonal de Juicio a los fines legales consiguientes.

Por cuanto la presente fundamentación fue publicada fuera del lapso legal, se orden a la notificación a las partes. Líbrese Oficio a los organismos competentes informándosele de la prohibición de salida del estado Lara decretada. Líbrese Oficio al Juzgado de Juicio competente remitiendo el presente asunto. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA