REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2004-000286.-

Barquisimeto, 12 de Julio de 2004 Años 194° y 145°

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Leila Beatriz Ibarra.
ACUSADO: Leomar Antonio Pineda.
DELITO: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Rosa Pumilia Parilli.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Jaime Rodríguez y Honorio Meléndez.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:


IDENTIFICACION DEL ACUSADO


LEOMAR ANTONIO PINEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.604.436, nacido el 14/01/64 en Barquisimeto Estado Lara, de 40 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Barrio El Carmen carrera 8 con callejón 4 parte final, casa sin numero frente a la Pasarela de la Brhama, Barquisimeto Estado Lara, asistido por los Defensores Privados Abogados Jaime Rodríguez y Honorio Meléndez.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


El día 17/03/04 funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 22 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, al momento de encontrarse efectuando labores de patrullaje preventivo por el Barrio El Carmen de esta localidad, practican la aprehensión del ciudadano LEOMAR ANTONIO PINEDA, cuando al estar transitando por la carrera 1 con calle 4 y 5 del referido Barrio y al notar la presencia policial, asumió una actitud de marcado nerviosismo, procediendo los funcionarios actuantes a interceptarlo, y al practicar la correspondiente Inspección Corporal le fue incautado en la parte delantera del bolsillo del pantalón que vestía, una bolsa pequeña transparente contentiva de cuarenta (40) envoltorios tipo cebollita en material sintético de color negro, amarrados con hilo de coser rojo, y luego de haberse practicado la prueba de orientación respectiva, se pudo constatar que la sustancia incautada es conocida como cocaína con un peso neto de 2.7 gramos.

HECHOS ACREDITADOS

Celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa el día 08 de Julio se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Undécima (E) del Ministerio Público en el Estado Lara, Abogada Rosa Pumilia Parilli quien oralizó la Acusación formulada en la presente causa, solicitando el enjuiciamiento público del imputado y la admisión total del escrito acusatorio y los medios de prueba ofrecidos, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al imputado de autos quien previa imposición del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (ninguna de las cuales es aplicable), manifestó su deseo de Admitir los Hechos objeto de la presente, siendo ratificada ésta solicitud por su Abogado Defensor, peticionando al Tribunal tomar en cuenta la atenuante genérica establecida en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal vigente aunado a los beneficios concedidos por el Código Orgánico Procesal Penal por el uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano LEOMAR ANTONIO PINEDA por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, a través de la lectura efectuada a las actas que componen la presente causa, particularmente el acta policial sin numero de fecha 17/03/04 suscrita por los funcionarios HECTOR MELENDEZ y JOSE LOPEZ adscritos a la Comisaría Nº 22 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes practicaron la aprehensión del acusado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes descritas; con el Acta de Inspección como Prueba Anticipada practicado a la cantidad de Cuarenta (40) envoltorios incautados en la presente causa al acusado, determinándose que la sustancia decomisada se trata de Cocaína Base (Bazuco) con un peso neto de dos gramos con siete miligramos (2.7 grs); con el resultado de la experticia Química practicada por los Toxicólogos NELLY DAZA y TERESA MARCANO adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a la sustancia incautada; con el resultado de la Experticia Toxicológica practicada al acusado, por los Expertos NELLY DAZA y JULIO RODRIGUEZ adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.




FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Realizada la Audiencia Preliminar y luego de haber Admitido el Tribunal la Totalidad de la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano LEOMAR ANTONIO PINEDA por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal procedió a imponerlo del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el acusado a Admitir totalmente los hechos imputados por el Ministerio Público solicitando la imposición inmediata de la pena, hecho éste que fue ratificado por su Abogado Defensor al cedérsele el derecho de palabra, peticionando además al Tribunal tomar en cuenta la atenuante genérica establecida en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal vigente aunado a los beneficios concedidos por el Código Orgánico Procesal Penal por el uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el acusado y su defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.- La comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, según consta: 1.-Del contenido del acta de Aprehensión ejecutado en la presente el día 17/03/04 a cargo de funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 22 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara; 2.- La incautación de la evidencia objeto de la presente, vale decir, una bolsa pequeña transparente contentiva de cuarenta (40) envoltorios tipo cebollita en material sintético de color negro, amarrados con hilo de coser rojo, contentivos en su interior de una sustancia que el efectuársele la Experticia Química respectiva, se pudo constatar que la sustancia incautada se trataba de Cocaína Base (Bazuco) con un peso neto de 2.7 gramos; 3.- El resultado de la experticia Química practicada a la sustancia incautada así como el resultado de la Experticia Toxicológica practicada en esta causa.

2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Sexto de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado LEOMAR ANTONIO PINEDA (ampliamente identificado en autos) a sufrir la pena de Dos (02) años de prisión, por ser autor responsable del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: el hecho objeto de la presente causa tiene asignada una pena que oscila entre cuatro (04) a seis (06) años de prisión, y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal queda en cinco años de prisión como término medio, tomándose como pena definitiva a imponer la cantidad de cuatro años, mediante la aplicación de la rebaja de una año por aplicación de la atenuante contenida en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal al no tener antecedentes penales el mencionado ciudadano. Mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, efectuándose la rebaja de dos año de prisión, evidenciándose en consecuencia la sanción de dos años de prisión como pena definitiva a imponer, más las accesorias de ley establecidas en artículo 16 del Código Penal vigente, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado N° 6 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano LEOMAR ANTONIO PINEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.604.436, nacido el 14/01/64 en Barquisimeto Estado Lara, de 40 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Barrio El Carmen carrera 8 con callejón 4 parte final, casa sin numero frente a la Pasarela de la Brhama, Barquisimeto Estado Lara, asistido por los Defensores Privados Abogados Jaime Rodríguez y Honorio Meléndez, a sufrir la pena de dos años de prisión, por ser autor responsable del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas, más las accesorias de ley consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.-

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.




LA SECRETARIA,


ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA.