REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01- S-2004-15422.-

Barquisimeto, 10 de Julio de 2004 Años 194° y 145°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a favor de la ciudadana ROSANGELA CAROLINA PEROZO PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de Uso de Adolescente para Delinquir y Hurto Calificado, previstos y sancionados en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 455 ordinal 9º del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 09/07/04 procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, escrito de solicitud de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y tramitación de la causa por las Vías del Procedimiento Penal Ordinario.

SEGUNDO: Se fijó para el día de hoy la oportunidad para la celebración de audiencia oral, en la cual concedido el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de la imputada de autos.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, la imputada de autos rindió su correspondiente declaración asistido de su Abogado defensor. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica solicitó la imposición de medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por cuanto del análisis del acta policial que da inicio a esta causa, no se evidencian fundados elementos de convicción para estimar que su representada haya sido autora o partícipe en los hechos objeto de esta causa.

Seguidamente, solicita el derecho de palabra el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, quien con base a la declaración rendida por la agraviada y las circunstancias de hecho narradas en el acta policial que inicia este proceso, solicita la imposición a favor de la justiciable de Medida Cautelar Sustitutiva que el Tribunal estime pertinente, cambiando asimismo la calificación del delito por el de Cooperadora Inmediata en la Ejecución del delito de Hurto Simple.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención de la imputada de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta en el acta policial sin numero suscrita por los funcionarios aprehensores, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal Ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se requiere la práctica de mayores diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar.


B.- Se acepta la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de la ciudadana ROSANGELA CAROLINA PEROZO PEREZ, venezolana, nacida en Siquisique el 01/04/85 de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.274.918, residenciada en Urbanización Don David calle principal con transversal 2 casa Nº 1, Sabana Grande, vía El Cují Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligada a presentarse una vez cada quince (15) días por ante la URDD Penal de este Circuito Judicial Penal, contados a partir del día lunes 12/07/04 y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal.

A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la opinión del Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública quien con base a la buena conducta predelictual de la imputada y la posible pena a imponer, estimó que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra la misma la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:


A solicitud del Ministerio Público, se acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de la ciudadana ROSANGELA CAROLINA PEROZO PEREZ, venezolana, nacida en Siquisique el 01/04/85 de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.274.918, residenciada en Urbanización Don David calle principal con transversal 2 casa Nº 1, Sabana Grande, vía El Cují Estado Lara, por la presunta comisión del delito de Cooperadora Inmediata en la Ejecución del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Ordinario.

Líbrese Oficios a los organismos competentes informándoseles de la prohibición de salida del Estado Lara decretada a la imputada. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. DINORAH GONZALEZ.