REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-O-2004- 266.-

Barquisimeto, 10 de Julio de 2.004 Años 194° y 145°

DECISIÓN DE HABEAS CORPUS

Vista la Solicitud de Hábeas Corpus formulada por el Abogado Domingo Montes de Oca, actuando con el carácter de Defensor Delegado del Pueblo en el Estado Lara a favor de los ciudadanos RAFAEL DAVID RODRIGUEZ y JUAN JOSE RODRIGUEZ, indocumentados, por la presunta violación del derecho Constitucional a la Libertad y Seguridad Personal plasmado en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 6° ejusdem, en virtud de que según lo expuesto por la accionante en su escrito de interposición de acción de amparo, los ciudadanos antes mencionados se encuentran privados de su libertad en el Comando General de Policía de esta ciudad en virtud de detención injustificada practicada sin haber mediado orden judicial alguna o ser sorprendido in fraganti en la comisión de punible alguno.

Recibido como fue en fecha 09/07/04 el prenombrado escrito, este Juzgado procedió a su admisión y se solicitó de inmediato a la autoridad bajo cuya custodia se encuentran los presuntos agraviados, la rendición de la correspondiente información sobre los motivos bajo los cuales los mismos se hallan privados de su libertad, recibiéndose en el plazo fijado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la información solicitada detallándose de la siguiente manera:

El día de hoy se recibe comunicación sin numero suscrita por el Jefe de Registro y Control de Detenidos de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, informando que “… los ciudadanos DAVID RODRIGUEZ y JUAN JOSE RODRIGUEZ, C.I Nº INDOCUMENTADOS, NO se encuentran en ese Recinto policial ya que fueron verificado por el departamento de archivo y reseña… “ (sic).

En consecuencia, este Tribunal Sexto de Control, dentro el lapso legal que establece el artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales para decidir realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El presente recurso se tramitó conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 36 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se ordenó la apertura de la Averiguación Sumaria y la notificación al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a los fines de que informasen en el plazo de 24 horas sobre los motivos de la Privación o restricción de libertad de los presuntos agraviados, por la aparente violación de sus Derechos Constitucionales como lo es el de la Libertad, Seguridad Personal y Debido Proceso.

Asimismo, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se procedió a la notificación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a objeto de ser puesto a derecho del proceso incoado por cuanto la misma es competente en materia de Derechos Fundamentales.

SEGUNDO: El día de hoy se recibe la correspondiente información sobre los motivos que dieron lugar a la detención de los referidos ciudadanos.

TERCERO: El Hábeas Corpus ha sido concebido como la garantía que poseen los ciudadanos para preservar su Libertad y la Seguridad Personal, en atención a lo cual el legislador ha señalado un procedimiento expedito a objeto de reestablecer la situación jurídica infringida a la persona que se encuentra privada de Libertad, determinándose por consiguiente que si de la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien porque fue dictada por un órgano incompetente o porque en la misma no se cumplieron los tramites y formalidades legales, siendo obligación del Juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de Libertad del afectado, que surge como un mandato Constitucional siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.

Asimismo, corresponde a esta instancia judicial pronunciarse sobre la Admisibilidad de la acción intentada, a los fines de determinar la procedencia del mandamiento de protección a los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación, conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, verificándose que en lo referido a la presunta detención de los ciudadanos RAFAEL DAVID RODRIGUEZ y JUAN JOSE RODRIGUEZ, la existencia de una causal de inadmisibilidad contemplada en el ordinal 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de que la amenaza contra el derecho o garantía constitucional no sea inmediata, posible y realizable por el imputado, toda vez que de la lectura al oficio sin numero deL día de hoy el Jefe del Departamento de Registro y Control de Detenidos de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se observa que los mencionados ciudadanos no se encuentran detenidos en dicho recinto policial previa verificación del departamento archivo y reseña de dicho cuerpo policial, evidenciándose que la amenaza contra el derecho a la Libertad Individual no es inmediata, posible ni realizable, en atención a lo cual debe declararse como INADMISIBLE la Acción de Habeas Corpus en lo que respecta a los referidos ciudadanos, y así se decide .

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, Declara INADMISIBLE la acción de Amparo (Habeas Corpus) intentada por el Abogado Domingo Montes de Oca actuando con el carácter de Defensor Delegado del Pueblo en el Estado Lara, a favor de los ciudadanos RAFAEL DAVID RODRIGUEZ y JUAN JOSE RODRIGUEZ, Indocumentados, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la violación o amenaza de violación de los Derechos Constitucionales de Libertad y Seguridad Personal así como Debido Proceso, no son inmediatos, posibles ni realizables por parte del órgano señalado como imputado.

Con el propósito de salvaguardar la celeridad procesal que debe imperar dentro del proceso penal y tratándose de un procedimiento brevísimo y expedito, se prescindió de la celebración de audiencia especial de Amparo y en su lugar se dictó la presente decisión.

Líbrese boleta a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Lara, al accionante Abogado Domingo Montes de Oca, actuando con el carácter de Defensor Delegado del Pueblo en el Estado Lara, notificándoseles de la presente decisión. Líbrese Oficio a la Comandancia General de la Policía en el Estado Lara.

Consúltese esta decisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en su oportunidad legal. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,

ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.

LA SECRETARIA,

ABG. LEILA IBARRA.