REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-016844

Corresponde a este Tribunal de Control N° 5, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en fecha, 25-07-2004 a favor de Rigoberto Ramírez, venezolano, de estado civil soltero, de 36 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 6.343.696, domiciliado en el sector Santa Isabel vereda 13 pasando el puente, casa de adobe. como a 110 metros de la quebrada, Quibor Municipio Jiménez Estado Lara y Juan Joembay Martínez Ramírez, Venezolano, soltero, de 26 años de edad, de profesión u oficio Albañil, titular de la cedula de identidad N° 13.087.513, residenciado vía Cubiro Caserío Paso Real, vía sin número al lado del club Paso Real, casa de color blanca con azul. y a tal efecto observa:

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, quienes dejan constancia en el acta policial de las circunstancias de como ocurrió la aprehensión de los Imputados.

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicitó al Tribunal de Control se Decretara Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego y Aprovechamiento de cosas Provenientes del delito de Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en los Artículos 472 del Código Penal y 9 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y continuar la investigación por el procedimiento Ordinario.

Ahora bien realizada la audiencia Oral en fecha 25-07-04, el Tribunal ordenó continuar las investigaciones por el procedimiento Ordinario y consideró procedente decretar medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal penal. Debiendo el imputado presentarse cada (30) días ante la Oficina de la URDD, a partir del 25-07-04.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos Rigoberto Ramírez y Juan Joembay Martínez Ramírez, plenamente identificados en autos.


El Juez de Control N° 5

El Secretario

Abg. Ramón Aguilar
RA/´León.R.J