REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL


Barquisimeto, 09 de julio de 2004.
AÑOS: 194º y 145º.-


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2004- 000718.-



PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal de Control fundamentar la privación judicial preventiva de la libertad del ciudadano DEIBIS PASTOR PIÑA VIELMA, decretada en la audiencia oral celebrada en fecha 07 de los corrientes, conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se apunta lo siguiente:

En la precitada audiencia el Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ratificó su solicitud de privación judicial preventiva de la libertad del antes mencionado investigado atribuyéndole ser la persona que en horas de la tarde del día 05-07-2004, encontrándose en el interior de una unidad de la ruta 10 de esta ciudad, cuando transitaba por el Barrio Andrés Eloy Blanco con la carrera 4, despojó a algunos de los pasajeros que tripulaban dicha unidad de transporte público de sus pertenencias, decomisándosele al imputado al momento de su aprehensión un facsimil de arma de fuego, tres celulares, un reloj, un cargador de teléfono celular, objetos estos que tenía en el interior de un bolso de lona. Como elementos de convicción presentó la representación Fiscal el acta procedimental con detenido, y el acta de la denuncia de una de las personas agraviadas; asimismo la cadena de custodia de los objetos recuperados..

En el mismo acto, el investigado negó su participación en los hechos atribuidos al rendir su declaración.

Estas circunstancias sirvieron de fundamento al Ministerio Público para precalificar los hechos investigados como el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, tipificado en el artículo 358 del Código Penal, en su tercer aparte.

Ahora bien, considera quien decide que se encuentra comprobada la comisión de este hecho punible sancionado con pena privativa de libertad que excede de diez años en su límite superior y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; por otra parte, los elementos que presentó el representante del Ministerio Público en el acto de la audiencia oral a objeto de apoyar su solicitud, son fundados para basar la convicción tanto de la comisión del hecho punible precalificado, como de la presunta autoría del precitado investigado en el mismo.

Igualmente fundada es la presunción del peligro de fuga por parte del imputado, el cual se aprecia debido a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, a la magnitud del daño causado, si se tiene en consideración la entidad del bien jurídico protegido por la norma tipificadora del delito imputado; y a la pena que podría llegarse a imponer en el caso de una sentencia de condena que, por superar los diez años en su límite superior, obliga a presumir este peligro. Aunado a lo anterior, se evidencia la mala conducta predelictual del ciudadano aprehendido quien registra cuarenta entradas policiales

Todas estas circunstancias, a juicio de quien decide, hacen procedente decretar la privación judicial preventiva de la libertad, por encontrarse satisfechos los extremos requeridos en el artículo 250 del nuestro Código Adjetivo Penal y el Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem. Y, si bien la libertad provisional tiene por finalidad velar por la garantía de los derechos del imputado a favor de quien pende la presunción de inocencia hasta el pronunciamiento de la sentencia en la cual se deje desvirtuado tal principio, el Código que rige el procedimiento penal establece excepciones a este estado de libertad, considerando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, así como las circunstancias del caso particular cuya apreciación permita presumir el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del sujeto investigado; y los elementos de convicción sobre la autoría o participación del imputado en el hecho cuya comisión se le atribuye.

Con fundamento a lo apuntado, este Tribunal negó la medida cautelar menos gravosa que sustituya la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa del imputado, acordando su privación de libertad, así como la continuación de la presente causa por el procedimiento abreviado, y así se resuelve.


DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DEL CIUDADANO DEIBIS PASTOR PIÑA VIELMA, en las actas identificado, como presunto autor del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, tipificado en el artículo 358 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda la remisión al Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal, debido a la aprehensión en flagrancia del imputado, tal como lo pauta el artículo 373 eiusdem. REGISTRESE Y CÚMPLASE.

LA JUEZA TITULAR CUARTA DE CONTROL,


ABG. BLANCA LUISA SANTANA VERENZUELA.



LA SECRETARIA,


ABG. MARIADOLORES GUERRERO CH.