REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 28 de julio de 2004.
AÑOS: 194° Y 145°


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2003-000682.-

Vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad del encausado JUAN CARLOS PEÑA DURAN, en los autos identificado, efectuada por la defensa del mismo, este Tribunal observa:

Al precitado encausado le fue decretada su privación judicial preventiva de libertad en fecha 22 de abril de 2003, como presuntos coautor del delito de ASALTO A UNIDADES DE TRANSPORTE PÚBLICO.

Ahora bien, la juzgadora observa que desde la fecha en la que se decretó la privación judicial preventiva de la libertad del imputado hasta la fecha del presente, no se ha producido alguna circunstancia que modifique los supuestos que sirvieron de fundamento al Tribunal de Control para imponer dicha medida, y la defensa del encausado no fundamenta su solicitud en alguna razón que conduzca al Juez a considerar la pertinencia y necesidad de tal modificación, alegando simplemente el tiempo transcurrido desde la privación de libertad sin que se haya celebrado la audiencia preliminar, circunstancia esta que es motivo suficiente para sustituir esta medida de coerción personal por una medida menos gravosa, más cuando por haber sido acusado por un delito sancionado con una pena que excede de los diez años en su límite superior y que podría llegarse a imponer en el caso de una sentencia de condena, se presume el peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, el encausado precitado está sometido a un proceso cuyas resultas el Estado debe asegurar, para evitar la impunidad. Y la circunstancia de que la audiencia preliminar no haya podido celebrarse, si bien no es imputable al encausado mencionado, tampoco lo es al tribunal.

Por todo lo apuntado, quien decide no estima conveniente sustituir la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos por una medida cautelar menos gravosa, en virtud de que aún se mantienen los supuestos que motivaron dicha medida y por los que la juzgadora estima que la privación judicial preventiva de libertad debe mantenerse a fin de garantizar las resultas del juicio, y así se resuelve.

DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DEL CIUDADANO JUAN CARLOS PEÑA DURAN, en los autos plenamente identificado, y en consecuencia niega la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa del precitado encausado, conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquense a las partes de la presente decisión. LIBRENSE LAS CORRESPONDIENTES BOLETAS DE NOTIFICACION. REGISTRESE Y CUMPLASE.
LA JUEZA TITULAR TERCERA DE JUICIO,


ABG. BLANCA LUISA SANTANA V.



LA SECRETARIA,


ABG. MARIADOLORES GUERRERO CH.