REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 12 de julio de 2004.
AÑOS: 194º y 145º



ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-S-2004-013545.-


Vista la solicitud de desestimación de denuncia efectuada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien decide observa:
En fecha 11-08-2003 la ciudadana BEATRIZ ELENA VERA MALVACIAS denunció que el ciudadano JOSE ALEXANDER PEREZ MANZANO, de quien manifestó ser su esposa, se introdujo en su residencia y se llevó varios enseres de la misma.
Ahora bien, los hechos narrados por el denunciante sirvieron a la Fiscalía del Ministerio Público para opinar que si bien se está en presencia de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, no obstante, no puede promoverse ninguna diligencia en contra del presunto autor del hecho, por cuanto el denunciado es esposo de la denunciante, a tenor de lo establecido en el artículo 483 del Código Penal.
No obstante, observa quien decide que si bien es cierto la aludida norma sustantiva penal, contempla una eximente que excluye la punibilidad, o excusa absolutoria, esta eximente opera a favor, entre otros, del cónyuge no separado legalmente, ya que si existe una separación legal de los cónyuges agraviado y agraviante, esta eximente no se produce, operando en este último caso una atenuación de la pena a imponer en el caso de una sentencia de condena.
Esta circunstancia de la separación legal de la denunciante y el denunciado, en el caso sub júdice, no consta en los autos, ya que la denunciante solo expresa que el ciudadano a quien denuncia como autor del hecho, es su esposo, no obstante no expresa si están separados o está en trámite alguna acción de separación o divorcio, o si aún está vigente el vínculo conyugal.
Considera quien decide que esta circunstancia debe ser investigada por el Ministerio Público antes de solicitar la desestimación de la denuncia interpuesta, con la finalidad de verificar si al hecho se le puede aplicar lo esablecido en el artículo 483 del Código Penal en su primer aparte. Como consecuencia de lo apuntado, la Juzgadora estima prudente devolver las actuaciones al Ministerio Público a fin de que investigue la circunstancia antes expresada, con el fin de una posterior petición al órgano jurisdiccional, fundada en el resultado de dicha investigación, y así se resuelve.

DECISIÓN

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana BEATRIZ ELENA VERA MALVACIAS, y en consecuencia se acuerda la devolución de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines apuntados supra. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. REMITASE CON OFICIO. NOTIFIQUESE A LA DENUNCIANTE. REGISTRESE Y CUMPLASE.

LA JUEZA TITULAR CUARTA DE CONTROL,


ABG. BLANCA LUISA SANTANA VERENZUELA.



LA SECRETARIA,


ABG. MARIADOLORES GUERRERO CH.