REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL.
Barquisimeto, 09 de Julio de 2004
AÑOS: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2004-0726
RESOLUCION JUDICIAL
Corresponde a éste Juzgado de Control N° 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva decretada en audiencia celebrada en fecha 09.07.2004, impuestas al ciudadano Jhon Figueroa Pérez, ya identificado y a tal efecto observa:
La Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por el Funcionario Policial Greins Rondón adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP el cual el día 07 de los corrientes a las 5:00pm aprox. Practicó la detención del ciudadano Jhon Figueroa Pérez, el cual era sindicado por la víctima Jeismar Rivero Castillo y su novio Eduardo Mendoza de haberle arrebatado a la primera una cadena de oro, originándose una persecución y al momento de efectuarle una revisión corporal se le logró incautar en el bolsillo izquierdo el pantalón blue Jean que vestía una cadena de metal amarillo con dos placas pequeñas y un triángulo de corazones de tres tipos de color amarillo.
Siendo puestos a la orden de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, la cual una vez recibidas las actuaciones solicitó se continuara el conocimiento del presente asunto por el Procedimiento Abreviado y se le Impusiera Medida Cautelar Sustitutiva, por la comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto en el último aparte del artículo 458 del Código Penal.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Juzgado ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 372 ordinal 1° ejusdem y procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado presentarse cada quince (15) días por la U.R.D.D.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano Jhon Figueroa Pérez, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N°16.753.979, los cuales a partir de la presente fecha deberá presentarse cada quince (15) días ante la U.R.D.D.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. WILMER MUÑOZ BRAVO
La Secretaria
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