REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP01-S-2004-0015577
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa formulada por la ciudadana Abog. Yaritza Marina Berrios Baptista, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 10 del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y Artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal penal, éste Juzgado de Control para decidir observa:
PRIMERO: El presente asunto se inició en fecha 07-02-01, con motivo de la denuncia interpuesta por Luz Estela Echeverría de García, ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público en la que manifestó que los ciudadanos Alexander Bernal y Mirian García la agredieron física y verbalmente, causándole moretones y rasguños en el cuerpo.
Llegado el presente asunto a la Fiscalia del Ministerio Público, ese despacho en fecha 12-07-04, solicitó el sobreseimiento de la causa al Juzgado de Control.
SEGUNDO: El Ministerio Público fundamentó su solicitud de sobreseimiento, por considerar que en el presente caso, no emergen suficientes bases para solicitar enjuiciamiento alguno, no existiendo razonable posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por el tiempo transcurrido desde la comisión del delito.
TERCERO: Del estudio del caso, concluye quien decide que se encuentra comprobada la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, como lo señala el Ministerio Público en su solicitud de sobreseimiento, con los siguientes elementos probatorios:
I.- Con la denuncia efectuada por la ciudadana Luz Estela Echeverría de García, supra referida, en fecha 07-02-01, ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público y su declaración en fecha 12-03-01, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Motivo por el cual éste sentenciador deja sentado que el sistema de ejercicio de la acción penal, es un sistema semi-absoluto por lo que respecta a los delitos de Acción Pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la Acción Penal de dichos delitos, pertenece al estado a través del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Nacional, ordinal 4°, 34° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permita a la víctima ejercer la Acción Penal mediante la Querella correspondiente, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.
Considerando quien decide, que en el caso de marras, no existía razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación ni bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna por las razones supra expresadas por el Ministerio Público, además solo consta en autos, el señalamiento de la víctima en contra de los imputados, lo que no es suficiente para comprometer su responsabilidad penal, observando este sentenciador que en el presente asunto, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, y así se decide.
D E C I S I O N

Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos Alexander Bernal, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.7.422.904 y Mirian García, de la cual se desconocen otros datos de identificación. Regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase.


El Juez de Control N° 3

El Secretario

Abog. Wilmer Muñoz


-. lino .-