REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL.

Barquisimeto, 22 de Julio 2004

AÑOS: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL KP01-S-2004-000016445

RESOLUCION JUDICIAL

Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 22 de los corrientes, impuesta a los ciudadanos Laureano Ramón Silva y Jesús David Rodríguez Arteaga, ya identificados, y a tal efecto observa:
La Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios Policiales Gregory Vegas, José Merlino, José Rodríguez, Amado Rivero y Javier Roa, quiénes el día 19 de los corrientes procedieron a practicar una orden de allanamiento signada con el N° KP01-S-2004-016064, de fecha 15-07-04 ordenada por la Juez de Control N°7 Dra. Perla Rondón, en el inmueble ubicado en el Sector El Guajiro, calle Salón con calle Campo Elías, casa bloques, color azul con blanco, N° 75-50, Sarare, Municipio Simón Planas, Estado Lara, una vez realizado el allanamiento se logró detectar en el primer dormitorio del extremo izquierdo, específicamente debajo de la cama un cajón de madera tipo cubo, y en su interior gran cantidad de restos vegetales colocados en trozos de regular tamaño, así mismo una tijera de color negro, y tres rollos de tirro para embalar, en la base de la tapa dos trozos de regular tamaño, ocho envoltorios confeccionado en tipo de embalar y periódico y dos trozos de gran tamaño confeccionado en tirro de embalar y periódico, practicándose la detención de los ciudadanos Laureano Ramón Silva, propietario del inmueble y Jesús David Rodríguez Arteaga, quien se encontraba en una de las habitaciones de la vivienda; además las sustancias incautadas resultaron ser según la prueba de orientación de fecha 20-07-04, marihuana, una panela con un peso de 448 gramos bruto, y otra de 964.6 gramos como preso bruto.
Siendo puestos a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, la cual una vez recibidas las actuaciones solicitó se continuara el conocimiento del presente asunto por el Procedimiento Ordinario y se le Impusiera Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de Tráfico en modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del artículo 43.1 ejusdem.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 280 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; debiendo los imputados presentarse cada treinta (30) días por la U.R.D.D.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a los ciudadanos Laureano Ramón Silva y Jesús David Rodríguez Arteaga, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédula de identidad N° 7.364.568 y N° 11.849657, respectivamente, los cuales deberán presentarse a partir de la presente fecha cada treinta (30) días ante la U.R.D.D.

EL JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. WILMER MUÑOZ BRAVO La Secretaria