REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL.
Barquisimeto, 22 de Julio del 2004
AÑOS: 194º y 145º

ASUNTO: KPO1- S- 2004- 016315

Vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia de la presente causa formulada por el ciudadano Abg. Marcial Anduela Castillo, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 19-07-04, este Juzgado de Control No 3 pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 08-07-04, se recibió en Fiscalía procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Lara, denuncia formulada por la ciudadana Magaly Margarita Morón.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos denunciados por la ciudadana Magaly Margarita Morón, constituyen los Delitos de Amenazas y Daños a la Propiedad, tipificados en los artículos 176 y 475 del Código Penal, siendo los mismos de acción dependiente de parte agraviada, el cual requiere para su enjuiciamiento que la víctima formule la acusación respectiva.
El artículo 301 del COPP dispone que: Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
Visto que la solicitud de Desestimación de la Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Nacional, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las normas supra referidas se evidencia que es al Ministerio Público a quien le corresponde la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública y no así en los delitos de instancia de parte agraviada como ocurre en el presente caso, el cual se inicia por denuncia interpuesta por la ciudadana Magaly Margarita Morón, quien manifestó:
“…comparezco a esta Fiscalía a fin de exponer que el día 30 de Junio de este año, fueron a mi casa la Sra. Yenny Alvarez y Alaín Martínez a buscar a la niña y no se las entregué porque yo tengo la medida cautelar, entonces procedieron a agredirla verbalmente y ocasionaron daños a las ventanas, rompieron todos los vidrios y amenazarían de quemarme la casa con gasolina, y que donde me vieran en la calle me iban a agredir.”
Del contenido de la denuncia considera la Representación Fiscal que los hechos denunciados corresponden a los delitos de Amenazas y Daños a la Propiedad, tipificados en los artículos 176 y 475 del Código Penal, siendo el mismo de Acción a Instancia de la Parte Agraviada, por lo que el denunciante deberá de conformidad con el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, intentar Acusación Privada ante el Tribunal competente motivos por los cuales solicita la desestimación de la denuncia.

Siendo esta la situación de autos quien decide comparte los fundamentos del Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los delitos supra calificados requieren para su enjuiciamiento la instancia de la parte agraviada por señalamiento expreso del artículo 176 en su último aparte y artículo 475 encabezamiento del Código Penal, de lo que se evidencia que en el presente caso existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso como lo es la instancia de la aparte agraviada.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Control N° 03 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por Magaly Margarita Morón, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.731.042, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por existir un obstáculo legal como lo es la instancia de la parte agraviada y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 ejusdem, en la oportunidad legal correspondiente, haciendo mención del número de asunto de Fiscalía 13-F2-1036-04. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 3.


Abg. Wilmer Muñoz Bravo.

La Secretaria,