REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 21 de Julio del año 2004
Años 194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-006176

Visto el oficio N° 2044 de fecha 08 de los corrientes procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara en el que informan a este Despacho que en esa misma fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal decretó el Archivo de las actuaciones relacionadas con el presente asunto, este juzgado de control para decidir observa:

El presente asunto se inició en fecha 26-07-03 con motivo de la solicitud de procedimiento ordinario formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público contra los ciudadanos Maconi de la Cruz Alvarez Mosquera, Enry José Figueroa García, Roberto Alexander Morales Gómez y Humberto Rafael Linarez Betancourt por imputarle la comisión del delito Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
El artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda la medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes… omisis”.
Tomando en consideración quien decide que el sistema de ejercicio de la acción penal en nuestro sistema es un sistema semi-absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para decretar el Archivo, como lo hizo en el presente caso.
De la disposición parcialmente transcrita se evidencia que el archivo fiscal es la determinación tomada por el Ministerio Público, al estimar que el resultado de la investigación resulta insuficiente para acusar, como ha sucedido en el presente caso, situación que trae como consecuencia que al decretar el Ministerio Público el Archivo de las Medidas Cautelares impuestas a los imputados de autos deban cesar. Y así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Control administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decretado como fue el Archivo Fiscal por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas en el presente caso a los ciudadanos Maconi de la Cruz Alvarez Mosquera, Enry José Figueroa García, Roberto Alexander Morales Gómez y Humberto Rafael Linarez Betancourt, quienes son mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° 16.715.121, N° 15.170.545, N° 14.937.822 y N° 11.263.127, respectivamente. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.


El Juez de Control N° 3


Abg. Wilmer Muñoz
La Secretaria