REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-012984

Visto el escrito presentado por el Abg. Trino La Rosa Van Der Dys, en su carácter de Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en razón de la cual solicita de este Juzgado la aprehensión del ciudadano Ángel María Rodríguez Brizuela, a quien pide se le decrete Medida de Privativa Judicial de Libertad, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, este Juzgado de Control para decidir observa:

El Fiscal del Ministerio Público fundamenta su solicitud de aprehensión por considerar que están dadas las circunstancias que hacen procedente la Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se estaba ante la presencia de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito anteriormente referido. Que existen suficientes y fundados elementos que evidencian que el mencionado ciudadano es participe en ese hecho y que existen suficientes y fundados elementos que evidencian que el mencionado ciudadano es participe en ese hecho.

De la revisión que hizo quien decide del escrito contentivo de la petición del Ministerio Público en contra del ciudadano Ángel María Rodríguez Brizuela y de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que no se encuentran llenos los supuestos que exige el artículo 250 ejusdem, ya que el Ministerio Público como titular de la acción penal que es, no señaló delito sino que se limitó a señalar que estábamos en presencia de un delito contra las buenas costumbres y el buen orden la familia sin especificar la disposición legal correspondiente al hecho ilícito que le imputa al ciudadano Ángel María Rodríguez. Además de que no acompañó a su solicitud elementos de convicción alguno para estimar que el ciudadano supra-referido ha sido autor o partícipe en el hecho que se le imputa. Ni consta que se le hayan librado al mismo las citaciones correspondientes para oír su declaración, como lo dispone el artículo 130 ibidem.
Si bien es cierto que en la segunda solicitud, la Representación Fiscal se limita a transcribir parcialmente la denuncia y declaración la ciudadana NELLIANNA GALLARDO, insiste en su omisión al no tipificar el delito que le imputa al ciudadano ANGEL MARIA RODRIGUEZ BRIZUELA y de informar asimismo, si fueron libradas las respectivas citaciones al referido imputado.



DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Juzgado de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR LA ORDEN DE APREHENSION formulada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano Ángel María Rodríguez Brizuela, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 3.443.229. Notifíquese y remítase el presente asunto en la oportunidad legal correspondiente a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público.

El Juez de Control N° 3


Abg. Wilmer Muñoz

La Secretaria