REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 2 de Julio de 2004
Años 194° y 145°

Asunto: KP01-S-2003-010121

Visto el escrito presentado en fecha 6 de Junio de 2004 recibido en este despacho el día 1 de los corrientes, por el (la) Abg. Lirio Terán Defensora Pública Penal N° 10 (S), en su carácter de Defensor del imputado Douglas Mejias Pérez, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar este Juzgado a los fines de decidir, previa revisión por el Sistema IURIS 2000, observa:

Al imputado de autos en fecha 30-10-03, este Juzgado le impuso la Medica Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por imputársele la comisión del delito Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 3° y 8° de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y se acordó proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, y a la presente fecha la Fiscalía del Ministerio Público no ha presentado el correspondiente acto conclusivo.

Ahora bien, el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o su sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Mientras que por su parte la Constitución Nacional en su artículo 87 consagra el derecho y deber de trabajar a las personas en edad para ello, a fin de proporcionarse su sustento y el de su grupo familiar .Además que el país atraviesa una grave crisis económica lo que constituye un hecho notorio conocido por todos debiéndose preservar el trabajo de las personas.

Por lo que atendiendo al contenido de estas normas es procedente en este caso la revisión de la medida impuesta en fecha 30-10-03 a Douglas Mejias Pérez imputado de autos.

Ahora bien, por cuanto en el presente caso también aparece como imputado el ciudadano Franklin Rafael Vizcaya Pérez el cual también se encuentra en la misma situación que el imputado Priscilo Navas, quien decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 antes referido y a los fines de mantener la igualdad entre los mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Nacional, estima procedente también la revisión de la Medida de Cautelar impuesta al mismo, no obstante que la defensa no lo a solicitado así para mantener como ya se expresó la igualdad entre los imputados en el presente caso.

DISPOSITIVA
Este Juzgado de Control No.3 administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente revisar la medida cautelar impuesta a los ciudadanos Douglas Wladimir Mejias Pérez y Franklin Rafael Vizcaya Pérez, mayores de edad, venezolanos, cédulas de identidad N° 18.431.217 y N° 16.957.339 respectivamente, contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia a partir de la presente fecha de conformidad con lo dispuesto en el en artículo 256 ordinal 3, impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación cada quince (30) días ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial Penal a los imputados . Líbrese las correspondientes boletas de notificación a los imputados, Defensora y al Fiscal del Ministerio Público. Regístrese y Publíquese.

El Juez de Control No. 3

Abg. Wilmer J Muñoz Bravo
La Secretaria