REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 02 de Julio de 2.004
AÑOS : 194º y 145º
ASUNTO: KP01-P-2004-0566
Vista la solicitud de nulidad absoluta formulada en fecha 17.06.2004, por la abogada MARITZA E. HERRERA, defensora del ciudadano JOSE HUNG SHUM, recibida hoy 02 de los corrientes; este Juzgado, para decidir observa:
El presente asunto se inició en fecha 29 de Mayo del 2004, con motivo de la solicitud formulada por la Abg. Rosa Pumilla Parilli, Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, en el cual imputa al ciudadano HUNG SHUM JOSE, la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en la cual solicita se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y que se tramitara este asunto por el procedimiento abreviado.
El día 31 de Mayo del corriente, en la oportunidad de realizarse la audiencia respectiva este Juzgado acordó que el presente asunto se tramitara por el procedimiento ordinario y le impuso medida cautelar al imputado supra referido. En esa oportunidad, la defensa solicitó la nulidad de las actuaciones por los mismos argumentos que la solicita nuevamente en esta oportunidad, alegando, la falsedad de los hechos, declarando sin lugar la solicitud planteada.
Los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal señalan lo siguiente:
Art.190 “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
Art. 191: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”
La nulidad es el mecanismo procesal creado por el Estado, para que el juez la decrete como una sanción para todas las partes del proceso penal, que actúen irritualmente, que incumplan con los imperativos mandatos que consagran formalidades garantistas, que realicen actos o adelanten diligencias procesales sin el estricto cumplimiento de las previsiones procesales, que actúen por fuera de competencia o con abuso o desviación de poder, porque el ejercicio del poder punitivo del Estado esta perfectamente reglado por el proceso penal y a sus exigencias y formalidades deben someterse todas las partes procesales. Precisado de manera general un concepto sobre la nulidad y sus finalidades, es indispensable puntualizar que en este fenómeno procesal, deben distinguirse dos aspectos, de un lado el de la reparación y de otro, el de la prevención. Por medio del primero se logra quitarle el efecto a los actos o actuaciones irritualmente practicados y como consecuencia de sus declaratoria, se retrotrae el proceso hasta el punto de su ilegalidad para que nuevamente se realice el acto o actuaciones, realizadas en contra de las previsiones normativas o se repita toda la actuación de conformidad con los causes normativos indicados por el debido proceso, si como consecuencia de la nulidad, se invalida parte o la totalidad del proceso. Del otro lado, el de la prevención, la nulidad constituye el más poderoso instrumento para asegurarle al ciudadano la plena observancia de los principios constitucionales relacionados con el debido proceso, como el reconocimiento de las garantías procesales concretadas en los Tratados sobre Derechos Humanos y la realización plena de la filosofía política, que debe regir el proceso penal, perfectamente instituida en los principios y garantías procesales.
Ahora bien, la defensa tanto en la audiencia como en el escrito que origina el presente auto, se limita a realizar una serie de argumentaciones de carácter genérico, sin precisar como lo exige nuestro ordenamiento jurídico, el agravio que ocasiona la violación a sus derechos, para ilustrar de esta forma el criterio de quien aquí decide, omitiendo asimismo, la impúgnate su deber de concretar y probar cual es el interés jurídico que pretende satisfacer con la nulidad solicitada; es decir, debe individualizar cuales derechos y garantías fueron afectados y como lo afectan.
DECISIÓN:
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Control Nro. 3 administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD formulada por la abogada MARITZA E. HERRERA, defensora del ciudadano JOSE HUNG SHUM, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez de Control N° 3
Abog. Wilmer Muñoz B.
La Secretaria
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