REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Julio de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-013534

Vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia de la presente causa formulada por la ciudadana Ana Carolina Ramírez Quintero, Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 14-06-04, este Juzgado de Control N° 3, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 24-09-03, se recibió en esa Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, denuncia formulada por el ciudadano Hugo José Rivas Balza. La Fiscalía Sexta del Ministerio Público fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos denunciados no se encuadran dentro de ninguno de los tipos penales previstos y sancionados en nuestro Código Penal ni en las Leyes Especiales, además se desprende que sin lugar a dudas, el fondo del conflicto de intereses es de naturaleza netamente Civil a fin de determinar lo concerniente a la venta es anulable, por lo que en razón de la competencia no puede suplirse la jurisdicción civil por la jurisdicción penal, ni viceversa.

El Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal señala que: Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este Artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hecho objeto del proceso constituyen delito suyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada".

Visto que la solicitud de Desestimación de la Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 285 de la Constitución Nacional, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las normas supra referidas se evidencia que es al Ministerio Público a quien le corresponde la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública.
El presente caso, se inicia por denuncia por el ciudadano Hugo José Rivas Balza, quien manifestó que el día martes 08-04-03 en la empresa Global Taxi Express (taxis Blancos), la ciudadana Zuleika Suárez Garrido, le habló por teléfono a través de un celular que le colocó en las manos su hermano Juan Miguel Suárez Garrido, y le dijo que iba a probar el carro por un día, que estaba pintado de blanco para fines de taxi pero que ella traería la factura del taller de latonería y pintura, que si le gustaba el carro le fuera abonando a su hermano Juan Miguel y ella vendría de Caracas a firmar el traspaso en una notaría de Barquisimeto. El ciudadano Hugo Rivas le manifestó que compraba el carro para fines comerciales, que si le gustaba le haría las reparaciones necesarias y lo pondría en venta y cuando hubiese comprador ella vendía y firmaría el traspaso a favor del comprador y no a su favor, que además le iría abonando el monto sin intereses y para el momento del traspaso pagaría lo que restara, y que la venta sería por la cantidad de 5.000.000 Bs. Luego, el día 10-04-03 le pagó a Juan Miguel Suárez Garrido la cantidad de 2.000.000,oo Bs., el día 15-04-03 le pagó 1.000.000 Bs., el día 06-06-03 le pagó 500.000 Bs. y ese mismo día le participó que ya tenía comprador, el día 09-06-03 el ciudadano Juan Suárez le dijo que su hermana le había manifestado que hasta tanto no terminara de cancelarle ella no viajaría, le explicó que lo acordado era que el resto se cancelaría al momento de la firma. No hubo forma que la ciudadana cumpliera, así que pagó posteriormente 800.000 Bs. y solo falta pagar 1.200.000 Bs. Perdió la oportunidad de vender y posteriormente en dos oportunidades más sin lograr que la vendedora viajara, además el día sábado 20-09-03 fue a una cita de un presunto comprador, donde lo detienen dos policías del modulo policial del Barrio Andrés Eloy Blanco y el ciudadano Miguel Suárez (hermano de la vendedora) y quien dijo llamarse Frederick Peña, le dijeron que no era ninguna compra, y detuvieron el vehículo, sin su consentimiento y lo depositaron en el Auto Lavado Rapad Clean, responsabilizado por el vehículo el Sr. Jimy, presunto dueño de dicho autolavado, diciendo que no se permitiría que nadie sacra el vehículo hasta tanto terminara de pagar, pero el día lunes 22 los llamó para decirles que ya tenía el dinero y le dijeron que ya habían retirado el vehículo y no pensaban venderlo, que iban a sacar cuenta del alquiler del vehículo y si quedaba algo de lo pagado se lo devolverían, acudió al C.I.C.P.C. y no le tomaron la denuncia. Manifestó el ciudadano Hugo José Rivas Balza que nunca le alquilaron el vehículo sino que se lo vendieron.
Del contenido de la denuncia considera la Representación Fiscal que los hechos denunciados por el ciudadano Hugo José Rivas Balza, no se encuadran dentro de ninguno de los tipos penales previstos y sancionados en nuestro Código Penal ni en las Leyes Especiales, motivo por el que consideró procedente solicitar la desestimación de la denuncia en atención a lo preceptuado en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo esta la situación de autos quien decide no comparte los fundamentos expuestos por el Ministerio Público, por considerar que en el caso de marras, podríamos estar ante la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad previstos en el Código Penal por parte de los ciudadanos denunciados ante el Ministerio Público por el ciudadano Hugo José Rivas Balza, siendo estos Zuleyka Suárez Garrido, Juan Miguel Suárez Garrido, Frederick Peña, Jimy y en lo que respecta a los dos funcionarios policiales, los cuales no fueron identificados por la víctima para cuya identificación solicitó auxilio judicial, podríamos estar en presencia de uno de los delitos previstos en la Ley Contra La Corrupción, motivo por el que los hechos denunciados por el ciudadano Hugo José Rivas Balza deben ser investigados por el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de presentar el acto conclusivo a que haya lugar.
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Control N° 3 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por el ciudadano Hugo José Rivas Balza, mayor de edad, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 7.324.054, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordena que se prosiga la investigación por parte del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 302 ejusdem. Notifíquese a las partes y remítase a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal.

El Juez de Control N° 3

La Secretaria
Abg. Wilmer Muñoz