REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-003995

Visto el escrito suscrito por el Abogado Yaritza Marina Berrios Baptista, actuando en su carácter de Fiscal Quinta Auxiliar Encargada del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 02, para decidir observa:

PRIMERO: El presente asunto se inició en fecha 22-08-2003, mediante actuaciones realizadas por funcionarios Agte. FAP Wilmer García y Reinaldo Tamayo, quienes trasladándose en vehículo particular por la avenida Las Industrias, con Av. La Salle de esta ciudad, cuando observaron un vehículo Marca Ford, Modelo F1-150, Uso Carga, Placas facsímile 287-XLT, Tipo Pick-Up, identificándonos como funcionarios e identificándole a conducir que se estacionara para proceder al chequeo de sus seriales y la documentación, fue cuando el funcionario experto Agte. Reinaldo Tamayo observó que los seriales de la carrocería AJS1SP18009 del vehículo en cuestión presentaba irregularidades por lo que procedió al traslado hasta la sede de la Sub-Delegación , siendo conducido por el ciudadano José Gregorio Gómez Medina, identificado en el acta policial y manifestó que dicho vehículo le pertenece al ciudadano Wilmer Ruiz Torrealba, domiciliado en la Urb. La Puerta, calle 8, zona norte, Cabudare. Seguidamente fueron chequeado los datos de el ciudadano y el vehículo por el sistema de SIIPOL, informándonos el funcionario Isidro Fonseca que el ciudadano no presenta registros policiales y el vehículo no se encuentra solicitado, se le efectúa las inspección ocular y se procede a desincorporarle las placas.

SEGUNDO: En fecha 30-05-2004, este Tribunal de Control N° 2 decisión sobre el reclamo del vehículo, el cual fue remitido a este despacho por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, en virtud de su negativa de entregar el vehículo con las características debidamente señaladas en la sentencia que corre inserta al folio 35 y habiéndose examinado exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto y observando que solo existe un reclamo del vehículo y que anexo los respectivos documentos que le acreditan la propiedad, este Tribunal procedió conforme al Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y de conformidad con el Segundo Aparte del Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal entregó en guardia y custodia el vehículo objeto de este asunto al ciudadano Wilmer José Ruiz Torrealba, suficientemente identificado en autos.

TERCERO: Considera la representación Fiscal que le contenidos de las actuaciones si bien es cierto se desprende la comisión del delito de Alteración de seriales, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no es menos cierto que a juicio de quien suscribe no existe bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, pues, aunque la experticia de reconocimiento e identificación de seriales practicada al vehículo en cuestión, se pudo conocer que el serial del panel del conductor y la chapa body se encuentran suplantados y el seri8al de chasis es falso, no existe en actas elemento que indiquen al ciudadnao José Gregorio Gómez Medina, ni a ningún otro, como la persona que cometiera dicho ilícito penal o tuviera alguna participación en el mismo, manifestando dicho ciudadano que el vehículo in comento era propiedad del ciudadano Wilmer José Ruiz Torrealba a cuyo nombre aparece registrado el titulo de propiedad y quien lo compró al ciudadano José María Román Sáez, quien a su vez lo adquirió del ciudadano Cesar Ramón Ollarvez Cortez, como se evidencia de las copias cuyos documentos rielan en autos y dan fe de su tradición legal y en atención a lo anteriormente expuesto y a tenor de lo previsto en el Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que se solicita el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1° Ejusdem.

CUARTO: Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente no existen en autos suficientes elementos de convicción para imputarle a los ciudadanos José Gregorio Gómez, Wilmer José Ruiz Torrealba y a ninguno de los anteriores, la comisión del hecho investigado, pues sólo consta que hubo alteración de seriales, pero que son inimputables a los prenombrados ciudadanos y a ninguno de los anteriores propietarios del vehículo objeto de la presente causa, por lo que se debe acatar y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 2 administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal seguida al ciudadano WILMER JOSÉ RUIZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.362.139, residenciado en la Urb. La Puerta, calle 8, zona norte, Cabudare. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial de esta ciudad, a los fines de su conservación y archivo. Cúmplase.-

El Juez

El Secretario

Abog. Nora Zumaya Valera






lisbeth