REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Julio de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-013813

Visto el escrito que antecede, mediante el cual la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita la desestimación de la denuncia formulada por la ciudadana Freida Nataly Rebeca, titular de la cédula de identidad N° 19.684.264, domiciliada en el Barrio El Jebe. El Playón, quien decide observa.

El precitado ciudadano formuló denuncia por ante el Ministerio Público, en contra del Técnico Radiólogo de guardia del Hospital Universitario Dr. Agustín Zubillaga, ya que este ciudadano en fecha 03-05-04 acosó sexualmente a la víctima quien le iba a tomar una placa a su hijo, el técnico le pide un beso en varias oportunidades y cuando la ciudadana se va sentando le toca la parte de atrás de su cuerpo (pompas).

Expone la representación Fiscal, que considera estamos en presencia de un delito que no reviste carácter penal, en el Código Penal establece que la persecución de un delito, no tendrá lugar sino mediante querella, razones estas que impiden a esta representación Fiscal, dictar auto de apertura alguna, visto que los hechos denunciados son perseguibles a instancia de parte, configurándose con esto un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación, es por lo que considero pertinente solicitar la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia a querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determine que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Ahora bien, siendo que el Ministerio Público, esta Facultado para solicitar la desestimación de la denuncia ante el Juez de Control, cuando están dadas las circunstancias previstas en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de Control, analizada la solicitud Fiscal, previa evaluación del mérito de las actuaciones, estima procedente la desestimación de la presente denuncia y así se decide:

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto se acuerda la Desestimación de la denuncia solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, y así se declara de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal de Control N° 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por la ciudadana Freida Nataly Rebeca, ampliamente identificada, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes.

El Juez de Control N°1

El Secretario

Abg. Antonio José Gutiérrez
























Raquel Hernández