REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 28 de Julio de 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO: KJ01-X-2004-000088
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000753
PONENTE: DR. AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO
Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por el Abogado Ramón Aguilar, en su condición de Juez de Control No. 5 de este Circuito Judicial Penal.
Para decidir observa:
El Juez de Control No. 5 de este Circuito Judicial Penal, en el acta de inhibición suscrita en fecha 16-07-2004, expuso lo siguiente:
“En el día de hoy, dieciséis (16) de Julio de Dos Mil Cuatro (2004, presente en el despacho del tribunal de Control Nº 5, quien suscribe Ramón Aguilar Lucena con el carácter de Juez de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, expone “recibido como ha sido el presente asunto me abstengo de conocer del mismo por cuanto el imputado William Gabriel Aguilar León, en el ejercicio de mi profesión ejercí la defensa del mimo asunto KP01-P-2002-000621. Por lo que en cumplimiento a lo dispuesto al Artículo 87 del Código Orgánico Procesal ME INHIBO en esta causa por estar incurso en la causal 7º del Artículo 86 eiusdem, es todo...” (Negrilla y Cursiva del Ponente).
Visto el anterior contenido y el recaudo cursante al folio dos (2) de la presente incidencia, en el cual se observa que efectivamente el Abg. Ramón Aguilar actuó como defensor; esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por el Juez de Control No. 5 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustado a derecho por lo cual procede la INHIBICION, la cual dispone la ley y específicamente el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Entendiendo esta Corte de Apelaciones que, la inhibición es UN DERECHO-DEBER DEL JUEZ, que le impone la Ley cuando existe alguna causa de Recusación, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 84 del Código ya citado, y como quiera que las circunstancias expuestas por el inhibido afectan su imparcialidad, como se aprecia de lo expuesto en el acta de inhibición, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el Abogado Ramón Aguilar Lucena, en su condición de Juez de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase al Juez de Control que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 28 días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Juez Profesional y Presidente
Dra. Dulce Mar Montero Vivas
El Juez Titular, El Juez Profesional y Suplente,
Dr. Leonardo López Aponte. Dr. Amalio Ramón Ávila Marcano
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Rosangelina Mendoza
ASUNTO: KJ01-X-2004-000088
JJG/arlette.-
|