REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 02 de Julio de 2004
Años: 194º y 144º


ASUNTO: KP01-R-2004-000106
ASUNTO PRINCIPAL No. C-12-2774-04

PONENTE: DR. JOSE JULIAN GARCIA

Partes:
Recurrente: ABOG. IRAIMA V. ARANGUREN, Fiscal Octavo (Aux) del Ministerio Público.

Defensor Privado: Abogado en ejercicio: HECTOR CHIRINOS, actuando como defensor de los Imputados:| JUNIOR JOSE SALAZAR NIEVES, JOSE RAMON CHIRINOS MELENDEZ, DENNOS JOSE MADRID RODRIGUEZ, LEONARDO ENRIQUE ROSAS ROJAS Y CARLOS MIGUEL VERDE SUAREZ.

Delito(s): ROBO DE VEHICULO, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO Y ROBO AGRAVADO (A MANO ARMADA), previstos y sancionados en los artículos 3, 5 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 460 del Código Penal.

Motivo de Apelación: Apelación de Autos contra la decisión producida por el Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora) en fecha 20 de Febrero de 2004, donde se declara la NULIDAD ABSOLUTA de las actas y decreta la Libertad de los imputados.-



CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de autos interpuesto por la referida representante del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Febrero de 2004, mediante la cual la Juez SULEIMA ANGUILO GOMEZ, declaró SIN LUGAR la calificación de flagrancia solicitada por el Ministerio Público; Igualmente declaró la nulidad de las actuaciones policiales y como consecuencia de ello decretó la libertad plena de los imputados.

Recibidas las actuaciones, esta Corte les dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional quien suscribe el presente fallo, conforme al Art. 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Esta Alzada observa que el Recurso de Apelación, no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Instancia Superior considera procedente SU ADMISIÓN y se pasa a decidir de una sola vez, sin más formalidad. ASÍ SE DECIDE.

Admitido como fue el Recurso de Apelación, es necesario entonces, pasar analizar el mismo, como en efecto se hace, en los siguientes términos:


TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:



CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que la profesional del Derecho: Abog. IRAIMA V. ARANGUREN C., interpone el Recurso de Apelación actuando en su carácter de FISCAL OCTAVO (AUX.) DEL MINISTERIO PUBLICO. Es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma está legitimada para esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la decisión objeto de apelación fue producida en fecha 20-02-2004. En fecha 25 de Febrero de 2004, se interpone el recurso de apelación, o sea, al quinto (5°) día hábil de Despacho. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 ejusdem, puede observarse que habiéndose notificado al defensor en fecha 02-03-2004; el día 05-03-2004, la defensa, consignó su escrito de contestación, por lo que se estima que el defensor privado, efectivamente, dio contestación al recurso interpuesto por el Ministerio Público, dentro del lapso que señala el citado artículo 449. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del C.O.P.P, que debe existir un agravio invoca por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, suscrito por la Abogada IRAIMA V. ARANGUREN C. Fiscal Octavo (Aux.) del Ministerio Público, dirigido al Juez No. 12 de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“(...)“contra el auto emanado de ese... (Ilegible)...que preside en Fecha 20 de febrero de 2004, donde declara en el presente procedimiento la nulidad absoluta de las actas y decreta la libertad de los imputados.../....Recurso que interpongo en virtud de ser recurrible tal como lo expresa el referido artículo...(Ilegible)...del Código Orgánico Procesal Penal. Los hechos y las razones de derecho de...(Ilegible)...”. Omissis. “...cuatro de ellos se encontraban desvalijando un vehículo clase moto, encontrándose a su alrededor piezas o partes de las misma, entre ellas dos retrovisores, un frontal, una batería y dos destornilladores, uno de pala y otro de estría, herramientas estas utilizadas en el desvalijamiento del automotor y que entre los vehículos se hallaba la moto, marca Yamaha, modelo Jog, color negro, serial 3KJ-2013410, que fuera despojada horas antes a las víctimas lo que configura que si hubo aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo (Omisis) siendo estos aprehendidos en posesión del bien objeto de esta apelación, no necesitando los funcionarios actuantes orden de allanamiento alguna dado a que estos iban en persecución de uno de los coimputados quién se introduce a la vivienda y es en ese momento donde son sorprendidos infraganti el resto de los imputados. 2. Que la Moto marca Yamaha, modelo Jog, color negro, serial 3KJ-2013410 fue denunciada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carora, por la víctima en la misma fecha que fuera despojada de esta, quedando identificada como solicitada mediante Expediente G-573.166, así como fue denunciada ante la Comisaría 70 de esta ciudad, motivo por el cual se les imputo (sic) el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo. 3. Que esta Representación Fiscal considera que existen suficientes elementos para la demostración de los delitos de Desvalijamiento y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, que se les imputo (sic) a los ciudadanos aprehendidos, por lo que se solicitó se decretara la privación judicial preventiva de libertad, y en todo caso el tribunal al no haber declarado con lugar la flagrancia, debió decretarles medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal (sic), para así mantenerlos sujeto (sic) con una medida menos gravosa a la investigación que se estaba iniciando y que como se desprende de las actas existen muchos elementos que investigar y ahondar así de esta manera las actuaciones iniciales de los Cuerpos Policiales (Omisis) por último se le significó al Tribunal que los imputados JOSE RAMÓN CHIRINOS MELÉNDEZ Y DENNYS JOSE MADRID RODRÍGUEZ, poseen medidas cautelares en los ASUNTOS C-12-1410-03 y C-01-926-02...” (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

No habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.-






TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones observa que la decisión apelada de fecha 20-02-2004, mediante la cual el Tribunal de Control Nro. 12, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), decide en los siguientes términos:
“...Primero: Declara sin lugar la calificación de flagrancia solicitada por el ministerio público(sic), pues entendiendo como delito flagrante aquel que es sorprendido en el momento en que se esta(sic) cometiendo o inmediatamente después no encajan los hechos denunciados en este supuesto ya que de las actas se desprende que el presunto robo fue realizado en horas del mediodía y es después que la presunta víctima coloca la denuncia mas aun(sic) después de haber pasado siete a ocho horas aproximadamente cuando se practica la detención. En lo que respecta a los delitos de desvalijamientio y aprovechamiento de vehículo no puede afirmanse que haya existido flagrancia respecto a ellos pues de las actas del proceso y de los recuados presentados en esta audiencia por la defensa no se desprende elementos de convicción suficientes para determinar estas circunstancias así lo demuestra la factura de compra del vehículo señalado bajo el serial 3yk-2715932 así como el hecho de que los vehículos incautados salvo el referente a la denuncia colocada ese mismo día no se encuentra solicitado como hurtado o robado..”.


Al Analizar este punto, considera esta Alzada que la posición de la Juez a quo, contiene un evidente error de apreciación respecto a varios fundamentales de la investigacion:

Primero: Al lapso de ocho (8) horas que plantea el legislador, toda vez que dicho lapso es sólo para las aprehensiones y no para las actuaciones policiales que se realizan urgentemente, luego de haberse recibido la denuncia o noticia del hecho.

Para ello los Cuerpos de Investigaciones tenen la ineludible obligación de dirigirse al sitio del suceso, inmediatamente y sin dilacion alguna. (Es lo que el legislador denominó como diligencias necesarias y urgentes). Tal es el espíritu, propósito y razón de las normas contenidas en los artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal.

La posicion de la Juez No. 12 de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), pretende incomprensiblemente, que los funcionarios de policia, se limiten, una vez enterados de la notitia crimen, solamente a informar al Fiscal del Ministerio Público (Para lo cual tienen un lapso de doce horas y no de ocho), para que éste a su vez, sea quien le solicite a un Juez de Control una orden de allanamiento, mientras los delitos, se están cometiendo. Recordemos que ya era de noche y la comunidad no puede esperar que amanezca para que el organismo policial actúe, arriesgándose a perder las evidencias másimportantes del caso.

La lógica mas elemental, indica, que en el caso que nos ocupa, los funcionarios actuaron inmediatamente, como tenían que actuar, al recibir la denuncia. Esas son precisamente las diligencias necesarias y urgentes previstas por el legislador en el referido artículo 284 in fine. Los funcionarios cumpliendo con su deber, al recibir la información de la víctima, salieron en búsqueda del vehiculo (moto) objeto de la sustracción, localizando en flagrante acto a los imputados, quienes no pudieron justificar, ni la presencia de ellos en el sitio, ni la del vehículo (marca Yamaha, modelo Jog, color negro, serial 3KJ-2013410) que supuestamente se encontraban desvalijando y que le fuera despojada horas antes a las victimas.

Lo que aparentemente ocurrió, según la redacción del Acta Policial cursante a los folios 46 al 47 de los autos, fue lo siguiente:

1.- Aparentemente, el hecho ocurre aproximadamente a las 12:20 pm.

2.- A las 13:30 (1:30 pm), la Ciudadana JOSEFINA DE LAS MERCEDES MARTINEZ DE LOYO, formuló su denuncia por ante la Comisaría 70 de Carora. La cual se tramitó conforme a derecho.

3.-Pero, luego, aproximadamente a las 20:00 horas (8:00 pm) se presenta nuevamente, la ciudadana denunciante, en compañía de otras personas (Supuestos testigos presenciales del robo denunciado) informando que, en ese momento, había visualizado a los sujetos que en horas de la tarde (12:20pm) la habían despojado de sus pertenencias.

4.- Inmediatamente se conformó una Comisión Policial y se dirigió al sitio indicado por la víctima, allí fue que encontraron efectivamente a uno de los sujetos que habían actuado en el presunto robo de esa misma tarde y éste, salió huyendo en veloz carrera y se introdujo en una residencia en cuyo interior se encontraban cuatro (04) sujetos más, desarmando, en ese momento tres (3) vehículos Motos, tipo Jog; entre las cuales se encontraba la moto que le fue robada a la víctima.

Se pregunta esta Alzada: ¿Existe o no Flagrancia en el hecho narrado en dicha Acta Policial? Si la Juez a quo no estaba muy segura respecto a la flagrancia en cuanto al delito de Robo Vehículos, consideramos que, efectivamente, los ciudadanos fueron aprehendidos in fraganti en lo que respecta al delito de Desvalijamiento, por ello, los funcionarios policiales no necesitaban orden de allanamiento alguna. Y ASI SE DECLARA.

La Juez No. 12 de Control, extrañamente, obvia totalmente las actuaciones policiales cursantes a los folios 46 al 57; esto es el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes y las entrevistas realizadas a los testigos presenciales de los hechos.

Constata esta Alzada, al analizar pormenorizadamente los autos (folios 46 al 47 ) que el Acta Policial en cuestión, fue elaborada por los funcionarios de adscritos a la Comisaría No. 70 y está suscrita, en clara señal de conformidad, por los funcionarios actuantes INSPECTOR ALEXANDER GARCIA y los DTGDOS. FRANCISCO SUAREZ Y ALEXANDER LISCANO.

La referida Acta Policial, es precisamente el instrumento donde se refleja o se deja constancia expresa de la actuación o diligencia policial y donde se narran hechos que vienen a constituir, precisamente, una de las excepciones legales previstas en el numeral 2 del penúltimo aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, cuando se trata del imputado a quien se persigue para su aprehensión. Es lo que este Tribunal Colegiado se ha permitido denominar e ilustrar, como una verdadera “PERSECUCIÓN EN CALIENTE”.

Considera esta Alzada que, siendo ello una de las excepciones previstas por el legislador, por evidentes razones de necesidad y de urgencia procesal en la investigación, no requieren tales actuaciones y diligencias, de orden de allanamiento alguna. Y ASI SE DECLARA

En este sentido, es evidente que nos encontramos también frente a una cuasi flagrancia, respecto al delito de Robo de Vehículos; lo cual se puede apreciar, en virtud de la persecución que la propia víctima venía realizando por toda la ciudad de Carora, de los sujetos que la habían despojado de sus pertenencias, incluyendo su vehículo (moto Yamaha, tipo Jog, Nextzone, color gris y negro, serial No. 3KJ-2013410). Hipótesis ésta también prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

La consecuencia de tal actuación policial, es que, cuando se va a impedir la perpetración de un delito (como el que se estaba realizando en ese momento de la persecusión policial, ya que se encontraban cuatro personas desarmando varios vehículos, entre ellos la moto presuntamente robada a la víctima) como es el caso que nos atañe, no se requiere cumplir con las formalidades de la orden de allanamiento, a tenor del numeral 1 del artículo 210 ejusdem. Esa es precisamente la excepción a la regla. Por tal razón esta Alzada no comparte la posición del Tribunal a quo de que, según ella no habían elementos de convicción para decretar la flagrancia en el caso que nos atañe. Y ASI SE ESTABLECE.-

Segundo: Al no haberse conculcado ninguna garantía constitucional a los imputados, no debió la Juez a quo declarar la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones, toda vez que tal posición le causa un daño irreparable al Ministerio Público, más aún, cuando decretó la Libertad Plena de todos los imputados. Considera esta Alzada que la alternativa más viable, en favor de todos los sujetos procesales, y la más ajustada a derecho, era la de haber decretado el procedimiento ordinario, a los efectos de que el Ministerio Público profundizara en la investigación del presunto hecho punible y haber aplicado a los imputados una medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que en autos, están perfectamente acreditados los supuestos de hecho previstos en el encabezamiento y numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo varios hechos punibles (ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 5, 6, 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores) que merecen pena privativa de libertad; igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados: 1.- JUNIOR JOSE SALAZAR NIEVES, indocumentado pero manifestó ser titular de la Cédula de Identidad No. V-19.149.871, profesión u oficio albañil, nacido el 10-07-1985, natural de Carora, Municipio Torres, Estado Lara, soltero de 18 años de edad, residenciado en el Sector La Guzmana, Calle Camacaro, detrás de la Escuela José Herrera Oropeza, casa No. 15-73. Carora. Hijo de Josefina del Carmen Nieves y Ramón Segundo Salazar. 2.-JOSE RAMON CHIRINOS MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.343.094, profesión u oficio vendedor de perros calientes en su casa, nacido el 17-01-1984, natural de Carora, Municipio Torres, Estado Lara, soltero, de 20 años de edad, residenciado en la Urb. Calicanto, Sector Los Chalet, Avda. seis, casa No. 70. Carora. Hijo de Ramón Antonio Chirinos y Aura Rosa Meléndez. 3.-DENNYS JOSE MADRID RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad No. V-12.692.279, profesión u oficio pintor, nacido el 29-07-1977, natural de Maracaibo, Estado Zulia, casado, de 26 años de edad, residenciado en la Urb. La Guzmana, Calle San Pedro , casa sin número, al lado del puentecito hacia Calicanto. Carora. Hijo de Elizabeth Coromoto Rodríguez y de Denny Ramón Madrid. 4.- LEONARDO ENRIQUE ROSAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.634.705, profesión u oficio pintor, nacido el 04-11-1980, natural de Carora, Municipio Torres, Estado Lara, soltero, de 23 años de edad, residenciado en la Calle Lara, entre Curarigua y Riera Silva, Sector Trasandino, casa sin número. Carora. Hijo de Juan Bautista Rosas y Jakelin Rojas y 5.-CARLOS MIGUEL VERDE SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.179.804, profesión u oficio albañil, nacido el 11-08-1976, natural de Carora, Estado Lara, de 27 años de edad, residenciado en la Calle Corazón de Jesús, entre Castañeda y Gil Fortoul, Callejón Futuro, casa sin número frente al Bar El Espejo. Carora. Hijo de Gloria Suárez y Miguel Verde, han sido autores o partícipes en la comisión de varios hechos punibles, toda vez que, en fecha 18-02-2004, en la Urb. La Guzmana, Calle San Pedro con Alirio Diaz, después del Puentecito, en Carora, en la sala principal de una residencia de color azúl con amarillo, casa sin número, fueron sorprendidos por funcionarios policiales quienes perseguían a un sospechoso, desarmando varios vehículos, entre ellos, la moto Yamaha, tipo Jog, Nextzone, color gris y negro, serial No. 3KJ-2013410, de la cual fue despojada la víctima, Ciudadana JOSEFINA DE LAS MERCEDES MARTINEZ DE LOYO, así como la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular del peligro de fuga, según el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, por ser hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo es igual o superior a diez (10) años. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, y habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251, 252 y 254, y no estando debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, lo ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público y, por ende, DEJAR SIN EFECTO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES PRODUCIDA POR LA JUEZ NO.12 DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA (EXTENSIÓN CARORA), MODIFICANDO EN CONSECUENCIA LA DECISION DE LA JUEZ A QUO. Y ASI SE DECIDE.-



TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto contra la decisión producida por el Juzgado de Control No. 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora) de fecha 20 de Febrero de 2004, por la Abogada IRAIMA V. ARANGUREN C. En su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión de la Juez de Control Nro. 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), de fecha 20-02-2004, en los siguientes términos: A) SE DEJA SIN EFECTO ALGUNO LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES POLICIALES, PRODUCIDA POR LA JUEZ A QUO.- B) LA INVESTIGACIÓN DE LOS PRESUNTOS HECHOS PUNIBLES SE SEGUIRÁ POR LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. y B) SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados: 1.- JUNIOR JOSE SALAZAR NIEVES, indocumentado pero manifestó ser titular de la Cédula de Identidad No. V-19.149.871, profesión u oficio albañil, nacido el 10-07-1985, natural de Carora, Municipio Torres, Estado Lara, soltero de 18 años de edad, residenciado en el Sector La Guzmana, Calle Camacaro, detrás de la Escuela José Herrera Oropeza, casa No. 15-73. Carora. Hijo de Josefina del Carmen Nieves y Ramón Segundo Salazar. 2.-JOSE RAMON CHIRINOS MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.343.094, profesión u oficio vendedor de perros calientes en su casa, nacido el 17-01-1984, natural de Carora, Municipio Torres, Estado Lara, soltero, de 20 años de edad, residenciado en la Urb. Calicanto, Sector Los Chalet, Avda. seis, casa No. 70. Carora. Hijo de Ramón Antonio Chirinos y Aura Rosa Meléndez. 3.-DENNYS JOSE MADRID RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad No. V-12.692.279, profesión u oficio pintor, nacido el 29-07-1977, natural de Maracaibo, Estado Zulia, casado, de 26 años de edad, residenciado en la Urb. La Guzmana, Calle San Pedro , casa sin número, al lado del puentecito hacia Calicanto. Carora. Hijo de Elizabeth Coromoto Rodríguez y de Denny Ramón Madrid. 4.- LEONARDO ENRIQUE ROSAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.634.705, profesión u oficio pintor, nacido el 04-11-1980, natural de Carora, Municipio Torres, Estado Lara, soltero, de 23 años de edad, residenciado en la Calle Lara, entre Curarigua y Riera Silva, Sector Trasandino, casa sin número. Carora. Hijo de Juan Bautista Rosas y Jakelin Rojas y 5.-CARLOS MIGUEL VERDE SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.179.804, profesión u oficio albañil, nacido el 11-08-1976, natural de Carora, Estado Lara, de 27 años de edad, residenciado en la Calle Corazón de Jesús, entre Castañeda y Gil Fortoul, Callejón Futuro, casa sin número frente al Bar El Espejo. Carora. Hijo de Gloria Suárez y Miguel Verde, toda vez que en autos, están perfectamente acreditados los supuestos de hecho previstos en el encabezamiento y numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo varios hechos punibles (ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 5, 6, 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores) que merecen pena privativa de libertad; igualmente, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados, han sido autores o partícipes en la comisión de varios hechos punibles, toda vez que, en fecha 18-02-2004, en la Urb. La Guzmana, Calle San Pedro con Alirio Diaz, después del Puentecito, en Carora, en la sala principal de una residencia de color azúl con amarillo, casa sin número, fueron sorprendidos por funcionarios policiales quienes perseguían a un sospechoso, desarmando varios vehículos, entre ellos, la moto Yamaha, tipo Jog, Nextzone, color gris y negro, serial No. 3KJ-2013410, de la cual fue despojada la víctima, Ciudadana JOSEFINA DE LAS MERCEDES MARTINEZ DE LOYO, así como la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular del peligro de fuga, según el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, por ser hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo es igual o superior a diez (10) años. Líbrense las Boletas de Encarcelación respectivas. Remítanse las mismas al Ciudadano Comandante General de Policía del Estado Lara, a los fines de que las mismas sean remitidas a la Comandancia de Policía Destacamento No. 7 con sede en Carora. Estado Lara.

TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines legales consiguientes.

Notifíquese a las partes. Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los días del mes de Julio del año dos mil cuatro. (2004).



POR LA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ TITULAR Y PRESIDENTE,


Dr. José Julián García
(Ponente)





EL JUEZ TITULAR, LA JUEZA PROFESIONAL,


Dr. Leonardo López Aponte Dra. Dulce Mar Montero Vivas


LA SECRETARIA,


Abg. Rosangelina Mendoza


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA



Nota: El Juez Titular Leonardo López presentará Voto Salvado en el lapso legal.








ASUNTO: KP01-R-2004-000106









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 02 de Julio de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO: KP01-R-2004-000106

Recurrente: Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, Abogada Iraima Aranguren
Imputados: José Ramón Chirinos Meléndez, Denny José Madrid Rodríguez, Leonardo Enrique Rosas Rojas, Junior José Salazar y Carlos Miguel Verde Suárez
JUEZ: Abog. Leonardo López Aponte
Motivo: VOTO SALVADO


Estando dentro del término legal, quien suscribe Dr. Leonardo López Aponte, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, procede a disentir de la decisión emitida por esta Alzada; en relación con el recurso de Apelación interpuesto contra la decisión del Juez de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en consecuencia consigna el presente voto salvado, en los siguientes términos:

El suscrito Juez Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, lamenta disentir de la mayoría de los miembros que conforman la Corte de Apelaciones en lo penal de esta Circunscripción Judicial, por los motivos que asentare en el presente voto salvado, que se anexara al texto integro que hoy me corresponde publicar.

La recurrente fundamenta el recurso de apelación en lo estipulado en el ordinal 1° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 447. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;”

Referido, como ha sido el fundamento legal de la apelación planteada, quien disiente, precisa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó a través de la jurisprudencia, cuatro (4) situaciones que comportan la comisión del delito flagrante, conforme lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo, una de ellas precisamente cuando se sorprende a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que es el autor del delito, en cuyo caso la determinación de la flagrancia no está relacionada o vinculada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, porque dicha situación no se refiere a la inmediatez en el tiempo transcurrido entre la comisión del delito y la verificación o aprehensión del sospechoso, en un sentido literal. Por el contrario, puede ocurrir que efectivamente el delito no haya acabado de cometerse, pero en virtud de las circunstancias que rodean al sospechoso, tales como, que se encuentre en el lugar o cerca donde se cometió el delito y esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posea, permiten que el aprehensor pueda establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito perpetrado. (Subrayado de quien suscribe).

En efecto, para que proceda la calificación de flagrancia según el supuesto fáctico in comento, se requieren por disposición de la Sala Constitucional, los siguientes elementos, a saber:

1) Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la comisión de un hecho punible, pero que no haya determinado en forma inmediata al sospechoso imputado;

2) Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido dicho hecho, se relacione o vincule a un individuo con los objetos que puedan fácilmente asociarse en forma directa con el delito cometido; y

3) Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso, vale decir, que es necesario que exista una fácil conexión entre los objetos o instrumentos que posea el sospechoso con el tipo de delito cometido.

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 2639 de fecha 23 de Octubre del año 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, que el lapso de cuarenta y ocho (48) horas establecido en la norma 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como fin la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que éste órgano jurisdiccional determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales.

En este orden de ideas, se observa con mediana claridad de las actas procesales, específicamente del acta policial, en la cual se dejó constancia de la detención de los imputados de autos, asi como las circunstancias que la rodearon; que siendo las 13:30 horas se presentó la ciudadana Josefina de las Mercedes Martínez de Loyo, denunciando el robo de una moto, asi como de otros objetos de su propiedad y que aproximadamente a las 20:00 horas, del mismo día, informa que vio a uno de los sujetos que la había despojado horas antes de sus pertenencias, que se organizó una comisión que se trasladó al sitio donde presuntamente se encontraba el sujeto, quien al ver la presencia policial se introdujo a una vivienda y los funcionarios policiales, actuando conforme al artículo 210 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ingresan a dicha residencia, con dos (2) testigos y la agraviada, donde se encontraban cuatro sujetos mas, desarmando tres motos; es de hacer notar, la distancia entre la hora en que se presenta la víctima a denunciar y la hora en que son detenidos los presuntos imputados, aunado a la carencia de la identificación de los testigos presenciales del hecho, pues en la referida acta policial no se señala ni los nombres de los supuestos testigos que acompañaron a la comisión policial al momento de penetrar a la vivienda, asi como tampoco suscriben el acta de allanamiento para dar fe de la legalidad del procedimiento realizado.

Asimismo, cursa escrito de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, donde solicita se decrete la aprehensión en flagrancia, lo cual al concatenar lo expuesto en el acta policial y dicha solicitud, no cumple con las condiciones para ello, ya que efectivamente no hubo tal aprehensión en flagrancia por los motivos supra indicados por la jurisprudencia patria, lo que llevó al a-quo a declarar sin lugar la calificación de flagrancia, estando ajustada a derecho dicha decisión.

Al establecer como principio, el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Este es un principio, que rige en todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme; guardando estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 ordinal 8º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada. Lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad del funcionario actuante.


En el caso in examine estamos en presencia de esta actuación por la inobservancia de la orden de allanamiento y la realización del procedimiento sin la presencia de testigos vecinos del lugar que diesen fe de los hechos narrados por los funcionarios policiales.

El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio, es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental, para salvaguardar el principio anunciado. Al existir el principio de la inviolabilidad del hogar doméstico como garantía constitucional esta no puede ser violada.

El dispositivo de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.

Pero lo más importante, es establecer que cuando el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas.

Lo que razonablemente en todo caso ha debido hacer este Tribunal Colegiado es declarar sin lugar el procedimiento con aprehensión en flagrancia y dadas las circunstancias imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a los imputados de autos. Asi se decide.

Razones por las cuales, no puede este Juzgador compartir el criterio de Declarar con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión producida por el Juzgado de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora de fecha 20-02-2004, por la abogada Iraima Aranguren, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Lara; y en consecuencia, A) dejar sin efecto alguno, la Nulidad de las actuaciones policiales; B) siguiéndose la investigación por las reglas del procedimiento ordinario y C) Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados Junior José Salazar Nieves, José Ramón Chirinos Meléndez, Dennos José Madrid Rodríguez, Leonardo Enrique Rosas Rojas y Carlos Miguel Verde Suárez, por estar acreditados los supuestos de hecho previstos en el encabezamiento y numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera y con fundamento en los razonamientos anteriormente explanados, es que disiento de la opinión mayoritaria de los Jueces que componen esta Alzada y por los cuales dejo establecido mi voto salvado. Así se declara.

La presente decisión, ha sido aprobada con el voto salvado del Dr. LEONARDO RAFAEL LÓPEZ APONTE, quien tal y como lo ha fundamentado, lo hace en el término legal, una vez dictado el texto íntegro.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Agréguese al texto integro de la Decisión mayoritaria. Remítase en su oportunidad, al Tribunal de la causa a los fines legales correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 02 días del mes de Julio de 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


El Juez Titular
Presidente de la Corte de Apelaciones

Dr. José Julián García (Ponente)

La Juez Profesional El Juez Titular (Disidente)

Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Leonardo López Aponte

La secretaria,

Abog. Rosangelina Mendoza



ASUNTO N° KP01-R-2004-000106
LLA/pch.