CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 19 de Julio de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO: KP01-R-2004-000221
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000560
PONENTE: DR. AMALIO RAMON AVILA MARCANO

Partes:
Recurrente(s): Abogados Gwondeline Chiririnos y Heriberto Alfonso Moreno (Defensores Privados del imputado MAIQUEL DAVID BETANCOURT).

Fiscal: Abg. Lorena García (Fiscal Séptima del Ministerio Público)

DELITOS: Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Robo y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 9 y 3 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

MOTIVO DE APELACION: Apelación de Autos por la decisión producida por la Jueza de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de mayo del 2004, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado.-

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Abogados Gwondeline Chirinos y Heriberto Alfonso Moreno, actuando con su carácter de Defensores Privados del imputado MAIQUEL DAVID BETANCOURT, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de Mayo del 2004, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado.

Recibidas las actuaciones en fecha 30-06-04, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Titular, Dr. José Julián García, el cual se encuentra de vacaciones a partir del día 06-07-04, motivo por el cual le corresponde conocer del mismo al Juez Suplente al Dr. Amalio Ramón Ávila Marcano, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 13 de Julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

Admitido como fue el Recurso de Apelación, es necesario entonces, pasar analizar el mismo, como en efecto se hace, en los siguientes términos:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que los profesionales del Derecho: Abogados Gwondeline Chirinos y Heriberto Alfonso Moreno, interpone el recurso de apelación actuando en su condición de Defensores Privados de Imputado MAIQUEL DAVID BETANCOURT, quienes fueron debidamente juramentado tal y como consta en el Sistema Informático Juris 2000, el día 11-06-04, es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación, los mismo están legitimado para esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el día 01-06-04 día hábil siguiente a la fundamentación de la medida privativa de libertad hasta el día 07-06-04, transcurrió el lapso a que se contre el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y fue interpuesto el recurso de apelación el día 03-06-04, o sea, al tercer día hábil de Despacho. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 ejusdem, puede observarse que la Fiscal Séptima del Ministerio Público se dio por emplazada el día 10-06-04, venciéndose el plazo el día 15-06-04, sin que la misma consignara su escrito de contestación.



CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

“(...) La procedencia de la declaratoria de la Medida Cautelar Privativa de Libertad es decretada al amparo de los artículos 250, 251 y 252 de la cual se observa que los extremos establecidos en la ley no se cumplen en virtud de los siguiente:
1. Con respecto a la procedencia que establece el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual preceptua(sic):
“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
(Omissis)
La detención preventiva solo procede en caso de delito grave, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en aquel, así como el temor fundado de la autoridad de que el imputado pudiere tratar de evadir la acción de la justicia es pues que la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito asimismo fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, de lo dicho anteriormente se desprende que en el caso de la detención de nuestro defendido no existen elementos de convicción fundados toda vez que se desprende de las actas y de las facturas presentadas en la audiencia de calificación de flagrancia que corresponden a la procedencia legal de las autos partes. En cuanto al vehículo, se realiza la mención del responsable de la presencia del vehículo en la vivienda de nuestro defendido MAIQUEL BETANCOURT.
En cuanto a los requisitos que establece este artículo 250 para la imposición al imputado de una medida cautelar estos deben ser acumulativos.
El Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
(Omissis)
Con respecto a lo preceptuado en este artículo, el imputado tiene su residencia habitual en el país y las posibilidades de abandonar el país son nulas por las posibilidades económicas del mismo o de permanecer oculto, Con respecto a la pena que llegaría a imponerse tomando en consideración que para el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo es de 3 a 5 años en su límite máximo y para el delito desvalijamiento de vehículos automotores es de 4 a 8 años, en el supuesto negado de demostrarse la culpabilidad, la pena no sería tan alta y la magnitud del daño que supuestamente causo(sic) no será tan grave.
(Omissis)
En cuanto al Art. 252 ejusdem con respecto a este peligro de obstaculización, se debe tomar en cuenta el poder económico y político del imputado que pudiera servirle para influir sobre los funcionarios investigadores o sobre quienes tengan acceso a las evidencias, estas circunstancias no se dan en el hoy imputado MAIQUEL BETANCOURT por lo notorio que es no tener poder económico no político, asimismo el hecho de presentar pruebas que demuestran la legalidad de las autopartes y el hecho de nombrar al responsable de que el vehículo encontrado en su residencia estuviera allí, demuestra que no existe el menor interés en obstaculizar la presente investigación.
De lo anteriormente expuesto se desprende que la razón esencial de la apelabilidad de la imposición de la prisión preventiva consiste en el quebrantamiento de las exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal en su Art. 254, ordinal 3°, la falta de motivación por parte del Tribunal 7mo de Control de la existencia de peligro de fuga y obstaculización en la conducta del imputado e igualmente los elementos de convicción que señalan al imputado MAIQUEL BETANCOURT”.


Finalmente la recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones mediante el escrito presentado ante el Juez de Juicio N° 02, lo siguiente:

“…solicito se sirva admitir el presente recurso sustanciado conforme a los Artículos 449 y 450 del C.O.P.P. y en definitiva declararlo con lugar y en consecuencia la improcedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MAIQUEL BETANCOURT.
En el caso de ser precedente una medida cautelar solicito sea una medida menos gravosa…”


TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones observa que la decisión apelada de fecha 31-05-005-04, mediante la cual el Tribunal de Control N° 07, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad del imputado MAIQUEL DAVID BETANCOURT, suficientemente identificado en el asunto y demás cumple con los requisitos contenidos en los numerales del 1 al 4, del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

1ero.- Hace mención de los datos personales del imputado así como la precisión de su identificación aportada al Tribunal. (Numeral 1, artículo 254). Lo cual se extrae de la lectura del acta producida al efecto y de la referida fundamentación, cuando indican:

“...El Ciudadano MAIQUEL DAVID BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad N° 13.084.033 de 27 años de edad, residenciado en la Carrera 8 entre calle 9 y 10, La Playa Santa Isabel Casa S/N Barquisimeto Estado Lara”


2do.- El Tribunal A Quo, hace una narración sucinta de los hechos que se le atribuyen al imputado de autos, lo cual puede extraerse de la lectura de la misma cuando indica:

“..quien fue presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico(sic) del Estado Lara, quien solicito(sic) Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, imputándoles(sic) los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, y desvalijamiento de vehículo Automotores delitos estos previstos y sancionados en los artículos 9 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así como la aplicación del Procedimiento abreviado, en virtud de que los mismo fueron aprehendidos(sic) por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara por la División del de Investigaciones Penales, quienes se encontraban quienes se encontraban en vehículo particular por el Barrio La Playa Santa Isabel, vía principal, cuando le informaron que en horas de la mañana se habían robado un vehículo, camino 350, ford color Blanco, y que lo tenían localizado en la playa Sta. Isabel, cuando visualizaron en la carrera 8 entre calles y 9 al requerido camión, el cual iba conducido por un Ciudadano que acompañado de otro, optaron por darle la voz de alto, haciéndole señas con las luces, pero estos hicieron caso omiso, trataron de introducirse con dicho camión a un garaje, donde se logro la detención del mencionado ciudadano por lo que procedieron a su detención...”.


3ero.- Igualmente, se indican todas y cada una de las razones por las cuales se estiman que concurren en el caso, los presupuestos a que se contraen los artículos 251 y 252 del mismo Código Penal Adjetivo.

“… el tribunal observa que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos puede ser la persona responsable en los hechos que se investigan. Igualmente atendiendo la existencia de peligro de fuga y obstaculización que existe en virtud de la pena aplicar...” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).


4to.- Finalmente, el Juez de la recurrida, cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables.

“...DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Ciudadano MAIQUEL DAVID BETANCORT,…/… de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Robo y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 9 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor...”.

Esta Alzada, se considera identificada con el régimen procesal penal actual, en cuanto a la aplicación, no del castigo, sino de la reinserción social del trasgresor de la ley, siendo necesario que el hombre que delinque perciba que su derecho a la libertad y el respeto a sus derechos emergen como sólidas conquistas por las que debe luchar, pero en el caso in comento, a pesar de lo expuesto supra, se observa en la actas insertas en el presente asunto, que están llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es privar al mencionado ciudadano de libertad en atención a la gravedad del delito, y a la pena que podría ser impuesta.

Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso especifico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

En consecuencia, y habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251, 252 y 254, y estando debidamente fundamentada y motivada, lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y, por ende, CONFIRMAR LA DECISIÓN DE LA JUEZ A QUO. Y ASI SE DECLARA.-

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto contra la decisión producida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de mayo del 2004, por los Abogados Gwondeline Chiririnos y Heriberto Alfonso Moreno, en su condición de Defensores Privados del Imputado MAIQUEL DAVID BETANCOURT.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de la Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29-05-2004, mediante la cual se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DICTADA EN LA MISMA FECHA, CONTRA EL IMPUTADO MAIQUEL DAVID BETANCOURT, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Robo y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 9 y 3 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

Publíquese y regístrese la presente decisión. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión salió dentro del lapso legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 19 días del mes de Julio del año dos mil cuatro. (2004).
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Juez Profesional y Presidente

Dra. Dulce Mar Montero Vivas


El Juez Titular, El Juez Suplente y Ponente,

Dr. Leonardo López Aponte. Dr. Amalio Ramón Ávila Marcano
La Secretaria,

Abg. Rosangelina Mendoza


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,



ASUNTO: KP01-R-2004-000221
ARAM/ms