CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 30 de Julio de 2004.
Años: 194° y 145º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS

ASUNTO: KP01-R-2004-000211
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000541

De las partes:
Recurrente: Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Lara, Abog. Norma María Cosenza.
Imputado: JUAN CARLOS MILÁN CAMACARO.
Defensa Pública Penal: Abog. Ruth Blanco.
Víctima: María Esther Rodríguez.
Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control.
Delito: Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en último aparte del artículo 458 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 en Audiencia Oral de fecha 26 de Mayo 2004 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual Decretó la Nulidad de la actuación emanada en fecha 24 de Mayo de 2004, de la División de Investigación de la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren, y en consecuencia la Libertad Plena e inmediata del Imputado JUAN CARLOS MILAN CAMACARO.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abog. Norma María Cosenza Amarista, actuando en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 en Audiencia Oral de fecha 26 de Mayo 2004 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual Decretó la Nulidad de la actuación emanada en fecha 24 de Mayo de 2004, de la División de Investigación de la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren, y en consecuencia la Libertad Plena e inmediata del Imputado JUAN CARLOS MILAN CAMACARO.

Recibidas las actuaciones en fecha 09 de Julio de 2004, esta Corte les dio entrada y designó Ponente a la Juez Profesional, Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 19 de Julio del año en curso, SE ADMITIÓ el Recurso de Apelación por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:


TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.


Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:



CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2004-000541 interviene como Representante del Ministerio Público, la Fiscalía Quinta del Estado Lara, es decir, quien representa al Estado como Titular de la Acción Penal.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto que Decretó la Nulidad de la actuación emanada en fecha 24 de Mayo de 2004, de la División de Investigación de la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren, y en consecuencia la Libertad Plena e inmediata del Imputado JUAN CARLOS MILAN CAMACARO, objeto de apelación fue dictado en Audiencia Oral en fecha 26 de Mayo de 2004 y publicada su Fundamentación en esa misma fecha. En fecha 31 de Mayo de 2004, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al quinto día continuo después de dictada la decisión en Audiencia. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que la Defensora Pública Penal Nº 03 del Estado Lara Abog. Ruth Blanco de Cespedes, consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación fuera del lapso previsto en la citada norma adjetiva penal, ya que fue emplazada en fecha 21 de Junio de 2004 (folio 23) y contestó el Recurso en fecha 28 de Junio del presente año (folio 24), por lo que se estima que esa representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“...En virtud de ello, sabiamente en la mencionada reforma, se consagró que no toda inobservancia o vicio en algún acto procesal acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones. Sólo las violatorias de derechos y garantías “fundamentales” o la inherentes a la intervención, asistencia y representación del imputado. Así las cosas, nos preguntamos: ¿Cuál es el derecho o garantía fundamental que se le viola a Juan CARLOS MILAN CAMACARO en el presente caso?, cuando lo aducido por el Tribunal a-quo es un acta que describe el objeto del delito (cadena de metal amarilla) y que denomina “actuación incomprensible” ante la falta de numero de caso, oficio, firma del funcionario y credencial de éste, así como la hora de recepción, y que no es más que una copia de la cadena de custodia que se anexara a las actuaciones policiales donde consta el procedimiento.../...Obviamente que no se produce ninguna violación, y la declaratoria de nulidad de dicha acta no puede proceder en este caso, en atención a que no nos encontramos en presencia de ninguno de los supuestos para que ésta pueda prosperar, y en todo caso, sino una copia de ésta, mal puede pretender el juez a-quo poseer la misma cuando aún no se encuentra bajo su responsabilidad el elemento de prueba respectivo.../...De manera tal, que la Cadena de Custodia que se adjunta a las actuaciones que consigna el Ministerio Público al Juez de Control cuando presenta a un imputado, no es sino una “COPIA”, que sirve únicamente para indicarle al Juez, que existe una evidencia incautada en el caso y cuál es el destino inicial de la misma, y no puede ser de otro modo, pues la cadena de custodia original como ya se dijo, debe ir conjuntamente con la evidencia, por lo que podemos concluir, que la copia que queda anexada a las actuaciones de cada asunto, obviamente no puede reflejar las firmas de todos los funcionarios que manipulan o tienen contacto con la evidencia.../...Por ello, mal puede anular la (sic) Juez de Control un acta o documento que se encuentra en su original fuera del asunto, pues como ya tantas veces se ha dicho, el acta de Cadena de Custodia la presenta al Ministerio Público el funcionario que realiza la incautación del objeto, y conjuntamente es llevada con el objeto órgano encargado de practicar sobre ellas las experticias solicitadas, para su posterior resguardo, en este caso en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.../...Como ya se señaló en el Capitulo V del presente escrito, considera quien suscribe, que con esta decisión se causa un agravio irreparable por cuanto la nulidad de las mencionadas actas conlleva a que el Ministerio Público no pueda ejercer la acción penal en contra del imputado, quien fuera aprehendido en virtud de haber arrebatado una cadena de metal amarillo a la ciudadana MARIA ESTHER RODRÍGUEZ, cadena ésta que fue encontrada reventada, en su poder, y con lo cual queda claramente evidenciado la comisión de un hecho punible de acción pública...”


Del Recurso presentado se infiere, que el Recurso de Apelación de Autos, versa sobre los numerales 5 y 7 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Así las cosas, este Tribunal Ad-Quem a los efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento hace las siguientes consideraciones, a saber:

Estriba la apelación, en la inconformidad que al efecto se suscita, en virtud de la nulidad por parte del Juez de Control Nº 1, de las actuaciones de la Policía Municipal en el presente asunto.

Y al efecto se precisa:

El artículo 191 de la norma Adjetiva Penal, señala los casos en los cuales nos podemos conseguir las nulidades de oficio, estos están preestablecidos de manera taxativa, y señala:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado... o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República” (negrillas propias).

En el caso bajo estudio se observa que la nulidad que declaró el Juez Ad-Quod, no encuadra en ninguno de los supuestos descritos en la norma citada.

Puesto que al revisar el acta policial que suscribe el agente aprehensor, de ninguna manera en ella se reflejan las violaciones citadas. Y tal como lo señala la recurrente, la “COPIA” (SIC), que consigna el Ministerio Público, únicamente le demuestra al Juez que se incautó un objeto y es en ese documento donde aparece identificado.

Es por lo que al revisar el Acta Policial, que suscribe el agente aprehensor, se constata que la misma se hizo con estricto apego a las facultades establecidas en los artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se observó el requerimiento del artículo 205, en relación con el artículo 125 y 284 eiusdem.

Así las cosas, y en atención a los razonamientos expuestos precedentemente, esta Instancia Superior, Declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público y revoca la decisión del Tribunal en Funciones de Control Nº. 1, que Anuló la actuación de la Policía Municipal y en consecuencia, téngase como válida dicha Acta Policial. Y ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, es por lo que se ordena la realización de una nueva audiencia ante otro Tribunal, diferente al que dictó la decisión revocada. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abog. Norma María Cosenza Amarista, actuando en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 en Audiencia Oral de fecha 26 de Mayo 2004 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual Decretó la Nulidad de la actuación emanada en fecha 24 de Mayo de 2004, de la División de Investigación de la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren, y en consecuencia la Libertad Plena e inmediata del Imputado JUAN CARLOS MILAN CAMACARO.

SEGUNDO: QUEDA REVOCADA la Decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, que Anuló la actuación de la Policía Municipal y en consecuencia, téngase como válida dicha Acta Policial.

TERCERO: SE ORDENA LA REALIZACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA ANTE OTRO TRIBUNAL, DIFERENTE AL QUE DICTÓ LA DECISIÓN REVOCADA.

No se libra notificación a las partes por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 30 días del mes de Julio del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional y Presidente (Ponente)


Dra. Dulce Mar Montero Vivas

El Juez Profesional (S), El Juez Titular,


Dr. Amalio Ávila Marcano Dr. Leonardo López Aponte

La Secretaria,


Abg. Rosangelina Mendoza

En la misma fecha, siendo las: _______, se cumplió con lo acordado en el auto anterior.


La Secretaria,


DMMV/R-2004-211/armando