CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 27 de Julio de 2004
Anos: 194° y 145°


ASUNTO: KP01-R-2003-000300
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000609

PONENTE: Dra. DULCE MAR MONTERO VIVAS.


RECURRENTES: SANDRA YAMILETH MARCHÁN y PEDRO FEDERICO MENDOZA.
ABOGADO RECURRENTE: Nestor Apóstol Ruis.
RECURRIDO: Juez CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal.
ACUSADOS: Sibel Patricia de Jiménez y Eddie José Giménez.
DEFENSA: Abog. Carmen Alicia Vargas, Defensora Pública Penal del Estado Lara.
DELITO: DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva, dictada en Juicio Oral y Público de fecha 29 de Septiembre de 2003 y publicada en fecha 06 de Octubre de 2003, en la que se ABSOLVIÓ a los ciudadanos SIBEL PATRICIA ALBAHACA SÁNCHEZ y EDDIE JOSÉ JIMÉNEZ, del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal.


Sube el presente Asunto, a conocimiento de esta Alzada, por apelación, interpuesta por el Abog. Nestor Apóstol Ruis, en su carácter de Acusador Privado, en representación de los ciudadanos SANDRA YAMILETH MARCHÁN y PEDRO FEDERICO MENDOZA, en contra de la Sentencia Definitiva dictada en Juicio Oral y Público de fecha 29 de Septiembre de 2003 y publicada en fecha 06 de Octubre de 2003, en la que se ABSOLVIÓ a los ciudadanos SIBEL PATRICIA ALBAHACA SÁNCHEZ y EDDIE JOSÉ JIMÉNEZ, del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal.

Dictada la dispositiva del fallo y dado a conocer el texto íntegro del mismo, donde resultaron absueltos los acusados de autos, el Abog. Nestor Apóstol Ruis, en su carácter de Acusador Privado, ejerció el Recurso de Apelación, a nombre de sus representados, en fecha 17 de Octubre de 2003.

Ordenado y realizado el cómputo respectivo, en fecha 18 de Noviembre de 2003, al que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada, constató que la interposición del Recurso se hizo dentro del lapso legal establecido, al igual quedo debidamente certificado que el lapso a que se contrae el artículo 454 eiusdem venció el día 13 de Noviembre de 2004 para la Defensa, y la misma dio contestación al recurso, por lo que el Ad Quod ordenó, en fecha 18 de Noviembre de 2003, la remisión del presente Asunto a ésta Alzada, en una pieza y ciento cincuenta y seis (156) folios útiles.

Esta Alzada, entra a conocer el presente Recurso de Apelación y antes de decidir, deja establecido lo siguiente:

El día 27 de Noviembre de 2003, se reciben las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, y se designó como ponente a la Dra. Rosa Virginia Acosta, quien para esa fecha se encontraba realizando suplencia como Jueza Profesional de esta Instancia Superior, a la ponente que suscribe el presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha 10 de Diciembre de 2003, se admite el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la Audiencia Oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de debatir los fundamentos del Recurso de Apelación para el día 13 de Enero de 2004; en esa oportunidad se dejo constancia que comparecieron la Defensora Pública Penal Abog. Carmen Alicia Vargas, los Querellados Sibel Patricia Albahaca y Eddie José Jiménez, no comparecieron el Abogado Recurrente Nestor Apóstol ni los querellantes Sandra Yamileth Marchán ni Pedro Federico Mendoza.

Se fija como fecha 09 de Marzo de 2004 para realizar la Audiencia Oral, la cual se difiere por cuanto la Corte de Apelaciones no dio despacho, y se fijará nueva fecha por Secretaría.

Se fija como fecha 30 de Marzo de 2004 para realizar la Audiencia Oral, la cual se difiere por cuanto la Corte de Apelaciones no dio despacho, y se fijará nueva fecha por Secretaría.

Se fija como fecha 20 de Abril de 2004 para realizar la Audiencia Oral, la cual se difiere por cuanto la Corte de Apelaciones no dio despacho, y se fijará nueva fecha por Secretaría.

Se fija como fecha 13 de Mayo de 2004 para realizar la Audiencia Oral, se dejó constancia que comparecieron el Querellado Eddie Jiménez y la Defensora Pública Penal Abog. Carmen Alicia Vargas, no comparecieron la Querellada Sibel de Jiménez, ni el Abogado Nestor Apóstol, ni los Querellantes Sandra Yamileth Marchán y Pedro Mendoza, motivo por el cual se difiere la presente audiencia y se fija para el día 02 de Junio de 2004.

En fecha 02 de Junio de 2004, se dejó constancia que comparecieron el Abogado Nestor Apóstol, los Querellantes Sandra Yamileth Marchán y Pedro Mendoza, asimismo compareció la Defensora Pública Penal Abog. Virginia Machado (suplente de la Abog. Carmen Alicia Vargas), no comparecieron los querellados, motivo por el cual se difiere la presente audiencia y se fija para el día 16 de Junio de 2004.

En fecha 16 de Junio de 2004, se dejó constancia que comparecieron el Abogado Nestor Apóstol, los Querellantes Sandra Yamileth Marchán y Pedro Mendoza, asimismo compareció el Querellado Eddie Jiménez, la Defensora Pública Penal Abog. Carmen Alicia Vargas manifestó por radio que no comparecería por cuanto se en una Audiencia ante uno de los Tribunales de Control, y no compareció la querellada Sibel de Giménez, motivo por el cual se difiere la presente audiencia y se fija para el día 23 de Junio de 2004.

En fecha 23 de Junio de 2004, se difiere la Audiencia Oral por cuanto la Corte de Apelaciones no dio despacho, y se fija para el día 07 de Julio de 2004.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha, 07 de Julio de 2004, se realizó la Audiencia Oral, dejándose constancia de la asistencia de las partes interesadas, discutiéndose en forma oral los fundamentos del Recurso de Apelación interpuesto, a saber:

Intervención del Recurrente:

Se presento el Abogado Nestor Apóstol Ruis, en su condición de Abogado Privado de las Víctimas, a los fines de exponer entre otros los siguientes alegatos:
“Efectivamente en representación de los querellantes apele por violación a los artículos 452 ordinal 2º por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto la defensa no desvirtuó los testigos promovidos, los testigos de la defensa solo se refirieron a la buena fe de los querellados, el Juez al valorar la sentencia no tomo en consideración que los testigos aportados eran contestes, estamos en presencia de una difamación que no pudo ser desvirtuada, el juez actuó en forma ilógica ya que se tomo en consideración lo dicho por los testigos en cuanto a los querellados eran buenas personas por lo que solicito se ejecute y condene a los ciudadanos por el delito de Difamación, consigno copia de la decisión del 25-02-2000 de la Sala de Casación Penal, Nº 240, a mis defendidos se les ocasionó un perjuicio grave”.


Intervención de la Defensa:

Se presento la Abogado Carmen Alicia Vargas, en su condición de Defensora Pública Penal, a los fines de exponer entre otros los siguientes alegatos:

“Ratifico mi contestación ya que el recurso interpuesto no ha debido admitirse por cuanto no se fundamenta en el ordinal 2º del artículo 452 ya que se fundamentó en el artículo 447 referente a la apelación de autos, por lo que no entiendo como ahora lo hace en el artículo 452 de manera oral, por esa razón considero no se debió admitir el recurso asimismo el recurso es infundado por cuanto el recurrente se limita a señalar que solo se había demostrado la buena conducta de mis defendidos y no como había quedado acreditado el delito imputado, además la defensa considera que la decisión dictada se encuentra ajustada a derecho por cuanto no quedo demostrado el hecho imputado.



De la intervención de los Querellados:


Una vez informado sobre el precepto constitucional, señalado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Querellados Sibel de Jiménez y Eddie Giménez, manifestaron libremente que no iban a declarar.

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA


Esta Alzada, llenos como están los extremos legales, considera necesario, referirse en primer término a lo plasmado por el Juzgador de Primera Instancia, en la sentencia recurrida, por el Abogado Querellante, a saber:

“...este Tribunal Unipersonal de Juicio, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Se absuelve a los ciudadanos SIBEL PATRICIA ALBAHACA SÁNCHEZ.../...y EDDIE JOSÉ JIMÉNEZ.../...por el delito de DIFAMACIÓN previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal vigente...”


La Sentencia recurrida, fue dictada por el Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, en Juicio Oral y Público de fecha 29 de Septiembre de 2003 y publicada la Sentencia en fecha 06 de Octubre de 2003, por el Dr. DOMINGO JOSÉ MARTÍNEZ CARRASQUERO.



FUNDAMENTO DEL RECURSO

Frente a esta decisión, ésta Alzada, interpreta que el Abogado Querellante, Abog. Nestor Apóstol Ruis, al no estar acuerdo con la sentencia dictada, procedió a interponer formal Recurso de Apelación, en fecha 17 de Octubre de 2003, alegando, entre otras cosas, lo siguiente:

 “…PRIMERO: Rechazo la decisión emanada de este Juzgado de Juicio, por considerar que no está debidamente fundamentada, ya que al parecer el Ciudadano Juez, no tomó en consideración las afirmaciones y declaraciones de los testigos promovidos por la parte querellante, aún cuando estos estuvieron contestes y no hubo contradicción alguna entre ellos, en el momento de ser interrogados por las partes intervinientes en el juicio;...”

 “...SEGUNDO: La acusación privada o la Querella, se basó en lo que establece objetivamente el Artículo 444 del Código Penal Venezolano vigente y la defensa en ningún momento pudo desvirtuar las aseveraciones ofrecidas por la parte acusadora, es más ésta, la defensa, se limitó a objetar cuestiones ajenas a lo que representaba la verdadera acusación; o sea, mientras la acusación estaba formulada por la presencia de la difamación y de la injuria, la defensa se limitaba a mencionar problemas de índole vecinal que nada tienen que ver con la acusación en sí, ni siquiera los testigos ofrecidos por la defensa, estuvieron de acuerdo con ella, ya que cuando fueron interrogados por el querellante, solo se limitaron a abonar la buena conducta de los imputados;...”

 “...TERCERO: Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que solicito, que una vez la digna Corte de Apelaciones haya revisado diligentemente este Asunto, se pronuncie sobre el mismo y de con lugar la acusación que cursa en actas, ya que de lo contrario estaríamos en presencia de una injusticia que aqueja actualmente a las víctimas en este Asunto, por lo que apelo a la decisión emanada por este digno Juzgado, por considerarla arbitraria y mal fundamentada...”

Frente a este escrito de recurso, la Defensora Pública Penal Abog. Carmen Alicia Vargas, en fecha 13 de Noviembre de 2004, presentó su contestación al mismo, alegando, entre otras cosas, lo siguiente:

 “…El referido recurso es y debe ser declarado INADMISIBLE por ser evidentemente infundado y sobre todo por estar basado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la “Apelación de Autos”, de hecho, esta Defensa fue emplazada conforme a lo previsto en el artículo 449 Ejusdem. Ahora bien, en el caso que nos ocupa estamos en presencia de una Sentencia Definitiva dictada en Juicio Oral, por lo que debía apelarse conforme a lo dispuesto en el artículo 451 y siguientes del referido instrumento legal...”

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el Recurso de Apelación que interpuso el Abogado Querellante, en representación de los ciudadanos SANDRA YAMILETH MARCHÁN y PEDRO FEDERICO MENDOZA, en contra de la decisión Absolutoria que se dictara en este asunto, y al analizar las denuncias interpuestas por el recurrente, es impretermitible hacer el siguiente pronunciamiento:

Señala el recurrente fundamentar su Apelación en el artículo 447, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este punto debe hacerse un llamado de atención al mismo, por cuanto la técnica utilizada en su impugnación no es la correcta, al confundir lo que es la Apelación de Autos con la Apelación de Sentencias, establecidas en los artículos 447 y 452 de la norma adjetiva citada.

Ahora bien por cuanto es imperativo para esta Instancia pasar a conocer de las denuncias propuestas, por obligación de la ley y no poder declarar inadmisible el presente Recurso de Apelación, por lo expresado en el artículo 437 eiusdem, es por lo que esta Alzada al efecto precisa:

Con respecto al particular que denominó PRIMERO, señala que la sentencia no está debidamente fundamentada porque no se tomó en consideración las afirmaciones y declaraciones de los testigos promovidos por la parte querellante. A los fines de determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el Juzgador de Primera Instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado.

En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.

Con respecto a la primera denuncia relacionada con la motivación de la sentencia, resulta necesario señalar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República Bolivariana de Venezuela, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver el argumento aducido por la parte querellante.

En tal sentido se observa que en sentencia de fecha 27 de junio del año en curso, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia reiteró el criterio que ha sostenido en Jurisprudencia pacífica, al señalar que:
“…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Confrontándola con las demás existentes en autos, además de cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al Juez efectuar un análisis más meticuloso…” (Sentencia N° 323)

Igualmente han establecido que la motivación del fallo se logra:
“…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…” (Sentencia N° 0080 de fecha 13 de febrero de 2001)

De tal manera que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene:
“…como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para por ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…” (Sentencia N° 206 de fecha 30 de abril de 2002)

También ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que:
“…motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas…” (Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002)

Aplicando estos conceptos al caso concreto planteado, observa este Órgano Colegiado que el fallo recurrido no carece de motivación, pues del contenido del mismo se desprende claramente cual fue el razonamiento que según la sana crítica, entendida ésta como “…el sentido común, la experiencia de la vida, la perspicacia normal de un hombre juicioso y reposado…” (Eduardo J. Couture), conllevaron al Juez de Mérito a pronunciar una sentencia absolutoria, pues se observa del fallo recurrido que el sentenciador de la primera instancia además de efectuar una trascripción de los medios probatorios traídos al juicio oral y público, realizó un análisis lógico producto de las pruebas evacuadas en este proceso, que permitieron arribar a una sentencia producto de la razón y no del capricho del juzgador. Es por lo que en atención a lo anteriormente expuesto se declara Sin Lugar la denuncia interpuesta Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al particular SEGUNDO, se limita el recurrente a realizar una exposición carente de fundamentación, no indicando en qué basa su denuncia, en qué forma se vulneró el artículo citado e igualmente cuál sería la solución propuesta, ante tal argumento no cabe más para esta alzada que declarar Sin lugar la denuncia interpuesta. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al particular TERCERO, este no tiene el sentido de denuncia por cuanto el recurrente solicita se revise el asunto, se pronuncie sobre el mismo, y se declare con lugar la acusación que cursa en actas. Es por lo que esta instancia en cuanto a este punto, no tiene materia sobre la que decidir. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, y al haber sido declarado sin lugar las denuncias interpuestas es por lo que se confirma el fallo impugnado en todas sus partes. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abog. Nestor Apóstol Ruis, en su carácter de Acusador Privado, en representación de los ciudadanos SANDRA YAMILETH MARCHÁN y PEDRO FEDERICO MENDOZA, en contra de la Sentencia Definitiva dictada en Juicio Oral y Público de fecha 29 de Septiembre de 2003 y publicada en fecha 06 de Octubre de 2003, en la que se ABSOLVIÓ a los ciudadanos SIBEL PATRICIA ALBAHACA SÁNCHEZ y EDDIE JOSÉ JIMÉNEZ, del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial de éste Estado, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

CUARTO: No se acuerda notificar a las partes, en virtud de que la presente decisión, ha sido dictada dentro del lapso legal establecido.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 27 días del mes de Julio del año 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional y Presidente (Ponente)


Dra. Dulce Mar Montero Vivas

El Juez Profesional (S), El Juez Titular,


Dr. Amalio Ávila Marcano Dr. Leonardo López Aponte

La Secretaria,

Abog. Rosangelina Mendoza.
DMMV/R-2003-300/armando