Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 23 de julio de 2004.
Años: 194º y 145º


PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2003-000439
Accionante: Alirio Javier Piña Lizardo y Alirio José Piña Piña
Abog. Winston Villavicencio
Accionado: Extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal del Estado Lara.
Motivo: Amparo Constitucional (Habeas Data), conforme a las disposiciones constitucionales previstas en los artículo 26, 27 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de dejar sin efecto a la mayor brevedad posible solicitud de orden de captura contra Alirio Javier Piña Lizardo.

Se recibe escrito del ciudadano: Alirio José Piña, titular de la cédula de identidad N°2.768.548, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: Alirio Javier Piña Lizardo, titular de la cédula de identidad N°7.964.377, asistido por el Abog. Winston Villavicencio, a los fines de exponer que en el año 1996, el ciudadano Alirio Javier Piña Lizardo, quien es su hijo, fue juzgado en ausencia, en la causa acumulada signada con el N°6849-6832, por un supuesto delito previsto en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, por el Suprimido Juzgado Séptimo (7) de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, a cargo del Dr. Smith Paredes, resultando ABSUELTO, en la sentencia producida en esa ocasión por ese Tribunal de Primera Instancia, siendo remitidas posteriormente al Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, en la ciudad de Caracas, hoy, Distrito Capital.
Expone el accionante, que aún hasta la fecha aparece orden de captura contra su hijo en la pantalla de los organismos de seguridad y que se ha dirigido a la Oficina de Tramitación Penal de éste Circuito Judicial, ante el Archivo Judicial y en la antigua sede del Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, resultando infructuosa la búsqueda del precitado asunto penal.

Asimismo, alega violación flagrante de la Garantía Constitucional del Libre Transito por el Territorio Nacional por lo que interpone Amparo Constitucional (Habeas Data), conforme a las disposiciones constitucionales previstas en los artículo 26, 27 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de dejar sin efecto a la mayor brevedad posible solicitud de orden de captura contra Alirio Javier Piña Lizardo.

En fecha 08OCT2003, el Tribunal Octavo de Control de éste Circuito Judicial Penal, DECLINO LA COMPETENCIA, ante un Tribunal de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Adjetivo Penal.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 17OCT2003, admite la presente Acción de Amparo Constitucional, ordenando oficiar al Archivo Central de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de que informe si existe causa penal contra el ciudadano: Alirio Javier Piña Lizardo, al Archivo Judicial solicitando la remisión del expediente solicitando, presumiblemente bajo los N°6849 ó 6932, así como al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, requiriendo informe si efectivamente el precitado ciudadano, se encuentra en pantalla con la condición de orden de captura.

En fecha 10DIC2003, ésta Corte de Apelaciones, ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, contentiva de la acción de amparo intentada por el ciudadano Alirio José Piña, a los efectos de su acumulación, conforme al Art. 66 del COPP en concordancia con el Art. 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 27JUN2003, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, acuerda conceder un plazo de 48 horas a partir de su notificación al accionante a los efectos de subsanar los defectos ú omisiones en su escrito, como el indicar identificación suficiente del poder conferido y de los datos tanto del agraviado como del agraviante, indicación de la circunstancia de la localización y el señalamiento del derecho o garantía constitucional violada o amenazada de violación, así como los medios probatorios, de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20ENE2000 y 01FEB2000.

El Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Septiembre del año 2003, DECLARÓ LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE HABEAS DATA, interpuesta por el ciudadano ALIRIO JOSÉ PIÑA PIÑA, por no constar en autos poder expreso que le acredite a incoar la referida acción y no estar acreditado el interés legítimo, personal y directo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 29ABR2004, el Tribunal Cuarto de Juicio en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, Declara CON LUGAR, el Amparo Constitucional (HABEAS DATA), solicitado en esta causa y ordena al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara (DISIP), a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y a la DISIP la desincorporación del sistema de Registro de antecedentes policiales la orden de captura que pesa sobre el ciudadano: Alirio Javier Piña Lizardo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 28 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el presente asunto, en la Corte de Apelaciones, en fecha 30JUN2004, correspondió la ponencia a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA

Antes de entrar a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, se pasa a establecer la competencia de este Tribunal Colegiado, para conocer de la Consulta ordenada por el Tribunal de la Causa, del auto que declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional y al efecto se precisa:

El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Enero del año 2000 (caso Emery Mata Millán, expediente Nº 00-0002), la Sala Constitucional, estableció:

“…En materia penal cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal (Código Derogado, actualmente es el penúltimo aparte del artículo 64 ejusdem) mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones o consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…”. (Subrayado y negrillas).


Por ello, es indudable que la Competencia de la presente consulta de Amparo Constitucional corresponde a esta Alzada. Y ASI SE DECLARA.


FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Narró el accionante en su escrito cursante a los folios 1 y 2, lo siguiente:

“…PRIMERO: En el año 1996, en el mes de Mayo-Junio (sic) mi hijo ALIRIO JAVIER PIÑA LIZARDO…/…, fue juzgado en ausencia, en la causa acumulada, signada con el No. 6849/6832 por un supuesto delito previsto en la Ley Orgánica de Salvaguarda del patrimonio Público, por el Suprimido Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda al Patrimonio Público de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo del Dr. Smith Paredes. Resultando el mismo ABSUELTO en la Sentencia producida en esa ocasión por ese Tribunal.
Como quiera que dicha decisión tenía consulta legal con el Tribunal Superior, se remitieron todas las actuaciones al Tribunal Superior de Salvaguarda del patrimonio Público, cuya sede se encontraba en la Ciudad de Caracas.
SEGUNDO: Como bien se conoce, el Juzgado Superior de Salvaguarda fue suprimido y sus causas debieron ser devueltas a sus tribunales de origen,…/…En tal sentido, dicha causa debió ser remitida nuevamente al referido Juzgado…/…el cual…/…también fue suprimido.
TERCERO: Sin embargo, para el presente momento procesal, dicha causa no aparece por ningún lado, a pesar de todas las diligencias efectuadas…/…
CUARTO: Para el presente momento procesal, independientemente que la acción penal de la causa se encuentra evidentemente prescrita, conforme a las previsiones del artículo 102 de la…/…Ley de Salvaguarda del patrimonio Público, MI HIJO, SE ENCUENTRA AÚN REGISTRADO COMO SOLICITADO POR “PANTALLA POLICIAL”, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por una supuesta Orden de Captura en su contra, la cual no tiene en este momento procesal ninguna razón de existir.
Existiendo, por tal razón, una RESTRICCIÓN INJUSTIFICADA DE LA LIBERTAD PERSONAL de mi hijo, la cual le ha venido afectando con sus terribles consecuencias sociales y económicas, creándole una Capitis Diminutio tal, que no le permite ni siquiera suscribir la presente solicitud.
QUINTO: Por todas las razones expuestas, es que me permito interponer AMPARO CONSTITUCIONAL (HABEAS DATA), conforme a las disposiciones constitucionales previstas en los artículos 26, 27 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ese Tribunal Constitucional, una vez verificada mi solicitud, se sirva DEJAR SIN EFECTO, A LA MAYOR BREVEDAD POSIBLE, LA SOLICITUD DE CAPTURA, CON EL CONSECUENTE REGISTRO “POR PANTALLA POLICIAL”, QUE AFECTA A MI HIJO…”


DE LA DECISION OBJETO DE LA CONSULTA


“... El Tribunal luego de avocarse al conocimiento del presente amparo, practicó una serie de diligencias tales como solicitar información al Circuito Judicial Penal de este Estado sobre la existencia de causa penal en contra del solicitante, se solicitó al Archivo Judicial información (sic) si existen bajo los números 6849 y 6932 expedientes enviados por el Tribunal Séptimo Penal hoy suprimido y se le solicitó información al CICPC sobre si el solicitante tiene Orden de Captura en sus pantallas. De las diligencias practicadas se desprende que en el Circuito Judicial Penal de éste Estado no tiene causa abierta una vez verificado el JURIS, los expedientes solicitados al archivo corresponden a causas donde el solicitante no aparece y a estas alturas el CICPC, no ha dado respuesta sobre el Memo que supuestamente ordena la captura del solicitante, lo que lleva a pensar al juzgadote (sic) que no existe para este momento razón alguna para que siga apareciendo en pantalla como buscado el solicitante pues de las diligencias practicadas eso es lo que se desprende, sobre todo por el silencio y contumacia del CICPC al no responder los oficios ratificados varias veces por el tribunal pidiendo el Memo en cuestión...Siendo así que el hoy solicitante haciendo uso del derecho que le asiste, y siendo manifiestamente legitimo su interés en el asunto, corresponde a este Tribunal, en ejercicio del control difuso que por mandato constitucional debe ejercer todo juez de la República, pronunciarse sobre el petitum, pues tal como se evidencia de la revisión del asunto, y en consecuente no siendo posible determinar el origen de la Orden de Captura, resulta contrario a derecho que el mismo permanezca solicitado por los cuerpos policiales, o con un registro o antecedencia policial, por un hecho que en principio resultó absuelto. La permanencia del antecedente penal en los sistemas de registro, que a tales fines llevan los Cuerpos de Investigación, así como las Ordenes de Capturas no revocadas, generalmente se convierten en un elemento de estigmación para el ciudadano que alguna vez vio comprometida su conducta en un proceso de mera investigación, tal efecto sobrepasa...la esencia del proceso de averiguación...” (NEGRILLA DE LA CORTE DE APELACIONES)



MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Este Tribunal Colegiado, estima necesario, a los efectos de una mayor ilustración sobre el tema decidendum planteado en la presente consulta y a los efectos pedagógicos atinentes como Tribunal Superior, precisar sobre las siguientes conceptualizaciones, antes de entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Según sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativa, de fecha 28 de marzo de 2000, con ponencia del Dr. Carlos Mouriño Vaquero, expresa que:
“..Podemos definir el habeas data como aquella categoría del género de amparo, que cualquier persona, natural o jurídica, puede interponer solicitando el acceso, corrección, destrucción, supresión, actualización o confidencialidad de aquellos datos relacionados con su persona que consten en documentos que reposan en archivos oficiales o privados, cuando tales datos o informaciones sean erradas o falsas e ilegítimamente vulneren o menoscaben de cualquier forma o en cualquier sentido sus derechos al honor, reputación, dignidad, propia imagen, vida privada, etc…”
Al efecto cabe precisar que de acuerdo con el artículo 28 de la Carta Política Fundamental "Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley". Y mientras se dicten las normas legales destinadas a regular más concretamente el procedimiento que habrá de seguirse para tramitar el habeas data, se aplicaran las normas procesales previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la tramitación del amparo constitucional.
Posición asumida, ratificada y ampliada en jurisprudencia N° 00-2378 de fecha 23 días de AGOSTO del dos mil (2000), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que señala:
“..Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado. /Estos derechos son: El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros. El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas. El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él. El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra. El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo. El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto. El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas. /Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina. Basta leer el artículo 28 de la vigente Constitución, para que todos estos derechos puedan identificarse. Dicha norma reza: “Toda persona tiene derecho de acceder [derecho de acceso] a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes [necesidad de interés personal y directo] consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso [derecho de conocimiento] que se haga de los mismos y su finalidad [derecho de conocer uso y finalidad], y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos [derecho de respuesta, actualización, rectificación y destrucción]. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”. / Como se evidencia de la lectura de la norma, quien quiere hacer valer estos derechos (que conforman el habeas data), lo hace porque se trata de datos que le son personales, y ello mediante una acción que aun no ha desarrollado la ley, lo que a juicio de esta Sala no impide -que mientras la ley la establezca- se incoe mediante el recurso de amparo constitucional, si es que la infracción de los derechos que otorga el artículo 28 citado, lesionan la situación jurídica de las personas. Quien no alega que el habeas data se solicita para obtener información sobre sus datos registrados, carece de interés legítimo en tal acción, ya que no hace uso del derecho que otorga dicha norma, con los otros derechos que nacen de la misma, los cuales giran alrededor de las informaciones personales…”




Ahora bien, analizada e interpretada la jurisprudencia señalada y asumida la competencia, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de la consulta sobre la decisión dictada en fecha 29ABR2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, que declaró CON LUGAR, el Recurso de Amparo interpuesto por el ciudadano Alirio José Piña Piña, a tales efectos, es preciso expresar que no comparte esta Instancia, el fallo del referido Tribunal, por cuanto se debió agotar los mecanismos tendientes a objeto de verificar la información aportada por el solicitante, conforme a lo previsto en los artículos 17 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como es el caso de la información suministrada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en lo atinente a la información contenida en su sistema informático, así como la certeza sobre la absolución del referido ciudadano, sobretodo cuando no existe ningún documento que avale tal aseveración, aún así no es menos cierto que, esta Alzada, al proceder a verificar las actuaciones cursantes en la presente causa observa:

 Al folio 20, comunicación N°10452, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, informando que el ciudadano: Alirio Javier Piña Lizardo, titular de la cédula de identidad N°7.964.377, presenta los siguientes antecedentes: F-493.430 de fecha 02-12-1999, delito Robo, por la Sub-Delegación Trujillo; E-683.462 de fecha 02-08-1996, delito: Extorsión por la Sub-Delegación Barquisimeto; E-605.274 de fecha 18-04-1996, delito: Extorsión, por la Sub-Delegación Barquisimeto; S/E SG. Memo del 13-08-2001. Barquisimeto a la Orden del Juzgado 2do Transición del Estado Lara. Según Oficio 10915 del 13-08-2001, delito Concusión.

 Al folio 25, comunicación N°10017, dirigida al Jefe de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, solicitándole informe y remita copia certificada sobre el antecedente que se menciona en referencia S/E SG. Memo del 13-08-2001. Barquisimeto a la Orden del Juzgado 2do Transición del Estado Lara. Según Oficio 10915 del 13-08-2001, delito Concusión.

 Al folio 28, ratificación de la anterior comunicación, en fecha 16ENE2004, el 17MAR2004 y el 23ABR2004.

 Y dado que en fecha 07NOV2003, es recibida comunicación N°77/003, del Archivo Judicial Regional, en donde informa que en los expedientes N°6849 y 6932, según los libros de entrada y salida del Tribunal, no aparece como imputado en dichas causas el ciudadano: Alirio Javier Piña Lizardo.


Es por lo que ante esta realidad procesal, y como quiera que aparentemente, este es el único señalamiento que emerge contra el precitado ciudadano, sin que hasta la fecha de la decisión el 29ABR2004, surgiesen otro elemento probatorio que pudiese obstaculizar el otorgamiento del Mandamiento de Amparo Constitucional (Habeas Data) al ciudadano Alirio Javier Piña Lizardo y en virtud de que el artículo 23 in fine de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:

Art. 23 “Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucional, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo. La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados”. (Negrilla de la Corte).

Por lo que en fuerza de las consideraciones precedentes y en atención a lo dispuesto en los artículos 26,28 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente; al derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos; a la garantía de que todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto la Carta Magna y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución Nacional y en caso de incompatibilidad aplicar las disposiciones constitucionales, correspondiendo, aún de oficio, decidir lo conducente y a los principios y garantías procesales de que los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia y el de que cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, es por lo que se procede a CONFIRMAR, la decisión consultada ante esta Instancia Superior. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. Amado Carrillo en fecha 29ABR2004, mediante la cual, DECLARO CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano: ALIRIO JOSÉ PIÑA PIÑA, ampliamente identificado en autos a favor del ciudadano: Alirio Javier Piña Lizardo, cesando así toda orden de captura que vinculada con el presente asunto exista en contra del solicitante, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26,28 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; 1ero y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y remítase seguidamente las actuaciones la Tribunal de Origen, para su conocimiento y posterior archivo, a los fines legales consiguientes.

POR LA CORTE DE APELACIONES
Presidente Corte de Apelaciones (E)


Dra. Dulce Mar Montero Vivas
(Ponente)
Juez Titular El Juez Profesional (S)

Dr. Leonardo López Aponte Dr .Amalio Avila Marcano

La Secretaria,

Abg. Rosangelina Mendoza

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2003-000439
DMMV/arelys