CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 19 de Julio de 2004.
Años: 194° y 145º
PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS
ASUNTO: KP01-R-2004-000207
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-011027
De las partes:
Recurrente: RAFAEL ALEJANDRO LINÁREZ PEÑA, asistido por la Defensora Privada Abog. Julia Peña.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 1.
Víctima: Jean Antonio Pérez.
Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control.
Delito: Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, en Audiencia Oral de fecha 21 de Mayo de 2004 y Fundamentada en esa misma fecha, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado RAFAEL ALEJANDRO LINÁREZ PEÑA.
Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abog. Julia Peña, actuando en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, en Audiencia Oral de fecha 21 de Mayo de 2004 y Fundamentada en esa misma fecha, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado RAFAEL ALEJANDRO LINÁREZ PEÑA.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 09 de Julio de 2004, le correspondió la ponencia a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe.
DE LA ADMISIBILIDAD
Constata esta Alzada, en los folios veintiséis al veintiocho vuelto (26 al 28 vto.) del presente Asunto, Audiencia Oral de fecha 21 de Mayo de 2004, del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, a cargo del Abg. Antonio Gutiérrez, en la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado RAFAEL ALEJANDRO LINÁREZ, quedando notificados los presentes de dicha Audiencia, entre ellos la Defensora Privada Abg. Julia Peña.
La Fundamentación de la decisión dictada en ésta última Audiencia, fue realizada en esa misma fecha 21 de Mayo de 2004.
Observa este Tribunal Colegiado, que al folio treinta y cuatro (34) del Asunto, cursa cómputo practicado por la Secretaria del Tribunal Ad Quod Abog. Elisa Morales, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 172 eiusdem, en el mismo se deja constancia que a partir del día 22 de Mayo de 2004 día siguiente a la Decisión de fecha 21 de Mayo de 2004 que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado RAFAEL ALEJANDRO LINÁREZ, hasta el día 31 de Mayo de 2004, transcurrieron DIEZ (10) días continuos, y el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 26 de Mayo de 2004.
Igualmente observa esta Alzada, que el Recurso de Ley fue interpuesto en fecha 31 de Mayo de 2004, es decir, vencido el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que han transcurrido DIEZ (10) DÍAS CONTINUOS desde la Audiencia Oral en que quedaron notificados los presentes, incluyendo la Defensora Privada Abg. Julia Peña.
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ”.
De manera pues que del cómputo practicado, se evidencia que el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado Julia Peña, en su carácter de Defensora Privada del imputado RAFAEL ALEJANDRO LINÁREZ, fue INTERPUESTO EXTEMPORÁNEAMENTE. En consecuencia, siendo éste uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 437 ut supra, debe esta Sala Declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado Julia Peña, en su carácter de Defensora Privada del imputado RAFAEL ALEJANDRO LINÁREZ, de conformidad con el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese. Remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sean agregadas las presentes actuaciones al Asunto Principal.
Se ordena el registro de la presente actuación.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 19 días del mes de Julio del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional y Presidente (Ponente)
Dra. Dulce Mar Montero Vivas
El Juez Profesional (S), El Juez Titular,
Dr. Amalio Ávila Marcano Dr. Leonardo López Aponte
La Secretaria,
Abg. Rosangelina Mendoza
En la misma fecha, siendo las: _______, se cumplió con lo acordado en el auto anterior.
La Secretaria,
DMMV/R-2004-207/armando
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