CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional

Barquisimeto, 19 de Julio de 2004.
Años: 194° y 145º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2004-000263
MOTIVO: Consulta de Mandamiento de Habeas Corpus expedido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6.


Sube a conocimiento de esta Alzada, el presente asunto, para la consulta de ley, referente a la decisión dictada por la Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla, Jueza de Control N° 6 de esta Circunscripción Judicial Penal, de fecha 08 de Julio de 2004, donde le fue expedido MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, a favor de los ciudadanos JHONNY ANTONIO BARCO BRICEÑO y DOUGLAS IVÁN RODRÍGUEZ PEREIRA, intentado por el Abogado Domingo Montes de Oca, Defensor Delegado del Pueblo del Estado Lara.

En fecha: 12 de Julio de 2004, se dio cuenta a la Sala, y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó ponente a la Dra. Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 07 de Julio de 2004, el Abogado Domingo Montes de Oca, Defensor Delegado del Pueblo del Estado Lara, solicitó ante el Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, mandamiento de Hábeas Corpus a favor de los ciudadanos JHONNY ANTONIO BARCO BRICEÑO y DOUGLAS IVÁN RODRÍGUEZ PEREIRA, en virtud de que se encuentran detenidos en la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales a la orden de la Gobernación del Estado Lara.

En fecha 07 de Julio de 2004, la Jueza de Control Nro. 6 Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla, recibió el presente amparo y ordenó solicitar información al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara sobre la detención de los ciudadanos JHONNY ANTONIO BARCO BRICEÑO y DOUGLAS IVÁN RODRÍGUEZ PEREIRA, concediéndole un plazo de veinticuatro (24) horas siguientes a partir de su recepción.

En fecha 08 de Julio de 2004, se recibió oficio s/n° del Jefe del Departamento de Registro y Control de Detenidos de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, informando que los ciudadanos JHONNY ANTONIO BARCO BRICEÑO y DOUGLAS IVÁN RODRÍGUEZ PEREIRA, se encuentran en ese Recinto Policial desde el día 30-06-2004, a la orden de la Gobernación según oficio S/N emanado de ese Comando para ser sancionados de acuerdo a los artículos 18 y 20 del Código de Policía Vigente.

En esa misma fecha 08 de Julio de 2004, la Jueza de Control Nro. 6, Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla, dicta decisión, en la cual Declara Con Lugar el RECURSO DE HABEAS CORPUS, a favor de los ciudadanos JHONNY ANTONIO BARCO BRICEÑO y DOUGLAS IVÁN RODRÍGUEZ PEREIRA, intentado por el Abogado Domingo Montes de Oca, Defensor Delegado del Pueblo del Estado Lara.

En fecha 08 de Julio de 2004, el Ad-Quod ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la consulta de ley.

Para decidir, una vez realizado el estudio exhaustivo de los autos, esta Alzada, hace las siguientes consideraciones:

SOBRE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente consulta, para lo cual, precisa lo siguiente:

La presente acción de amparo constitucional (Hábeas Corpus) fue conocida y decidida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo que, de conformidad con el Artículo 35 de la Ley Orgánica que rige la materia, donde se establece la competencia de los Juzgados Superiores para conocer de las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en amparo constitucional, y siendo esta Corte el superior jerárquico respectivo del tribunal que dictó la sentencia, resulta procedente declarar la competencia para conocer y decidir la presente consulta, en Sala Constitucional, así se declara.

Asumida como fue la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Corte, a pronunciarse acerca de la decisión consultada.

DEL FUNDAMENTO DEL AMPARO EN CONSULTA

La Sentencia objeto de la presente consulta, expidió Mandamiento de Hábeas Corpus en los siguientes términos:

“...El Habeas Corpus ha sido concebido como una figura para preservar la Libertad y la Seguridad Personal y el uso de ese Recurso Procesal se ha reservado para preservar la Libertad del ser humano y por lo cual el legislador en la estructura de la Ley estableció un Procedimiento sumarísimo y expedito a objeto de reestablecer la situación jurídica infringida a la persona que se encuentra privada de Libertad, determinándose por consiguiente que si de la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien porque fue dictada por un órgano incompetente o porque en la misma no se cumplieron los trámites y formalidades legales; es obligación del juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de Libertad del afectado, obligación ésta que surge como un mandato Constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley…/…En virtud de lo anteriormente expuesto y del análisis del expediente en comento, se evidencia que en la detención de los ciudadanos JHONNY ANTONIO BARCO BRICEÑO y DOUGLAS IVAN RODRIGUEZ PEREIRA antes identificados, existe una flagrante violación del derecho a la Libertad y Seguridad Personal plasmado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Principio de la Legalidad consagrado en el numeral 6 del artículo 49 ejusdem, al verificarse la detención o Privación de Libertad del mismo en virtud de la aplicación de un Código de Policía dictado por las autoridades regionales, y en el cual se señalan sanciones penales a quienes infrinjan tales mandamientos, invadiendo el ámbito de Competencia del Poder Público Nacional consagrado en el artículo 156 ordinal 32 de la Carta Magna, en relación con lo dispuesto en el artículo 187 ordinal 1° de la citada norma constitucional, que atribuye exclusivamente a la Asamblea Nacional como cuerpo legislador la facultad para legislar en dichas materias…/…Uno de los Principios rectores del proceso penal venezolano lo constituye el Principio de Legalidad consagrado también en el artículo 1 del Código Penal, que adminiculado al Principio de Reserva Legal, nos brindan las bases para estimar que en materia penal, y debido a que en la misma se restringen uno de los derechos más fundamentales de los individuos como lo es del la Libertad Personal, debe ser regulada por una Ley, de carácter nacional, emanada de la Asamblea Nacional actuando como cuerpo legislador, y por ende no es permitido por nuestra Constitución Nacional que se dicten por parte de órganos de inferior categoría o que no pertenezcan al Poder Legislativo Nacional, haciéndose procedente expedir a su favor mandamiento de Hábeas Corpus, y así se decide…”



DE LA RESOLUCION DE LA CONSULTA


Observa esta Corte, que el Hábeas Corpus, como acertadamente lo señala el Juez Ad-Quod, el uso de ese recurso procesal se ha reservado para preservar la libertad del ser humano y por lo cual el legislador en la estructura de ley, estableció un procedimiento sumarísimo y expedito a objeto de restablecer la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de su libertad, determinándose por consiguiente que sí la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien porque fue dictado por un órgano incompetente o porque en la misma, no se cumplieron los trámites y formalidades legales, es obligación del juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de libertad, a los afectados, obligación ésta, que surge como un mandato constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.

La institución de Amparo Constitucional (Hábeas Corpus) tiene como objeto principal, dar al recurrente una vía expedita para solicitar la restitución de sus Derechos y Garantías Constitucionales violentados; y una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, se observa, que hubo una privación ilegítima de libertad en virtud de que la detención de los ciudadanos JHONNY ANTONIO BARCO BRICEÑO y DOUGLAS IVÁN RODRÍGUEZ PEREIRA, se produjo por hechos que no constituyen delito alguno, por lo que, ha debido resolverse por otra vía, pues esto constituye una violación a la libertad, consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues una persona no puede ser detenida sin una orden judicial a no ser que haya sido detenido en forma infranganti en la comisión de un delito. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones, que la decisión consultada, que expidió Mandamiento de HÁBEAS CORPUS, a favor de dichos ciudadanos, está ajustada a derecho, por lo cual, se confirma en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, en Sala Única del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Segunda Instancia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

CONFIRMAR en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Julio de 2004, mediante la cual expidió MANDAMIENTO DE HÁBEAS CORPUS, a favor de los ciudadanos JHONNY ANTONIO BARCO BRICEÑO y DOUGLAS IVÁN RODRÍGUEZ PEREIRA, intentado por el Abogado Domingo Montes de Oca, Defensor Delegado del Pueblo del Estado Lara.

Queda así CONFIRMADA la decisión consultada.

Publíquese, Regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen a los fines de su conocimiento y posteriormente sea remitido al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 19 días del mes de Julio de 2004. Años: 194° y 145°.

POR LA CORTE DE APELACIONES
(Sede Constitucional)
La Jueza Profesional y Presidente (Ponente)



Dra. Dulce Mar Montero Vivas

El Juez Profesional (S), El Juez Titular,



Dr. Amalio Ávila Marcano Dr. Leonardo López Aponte


La Secretaria,



Abg. Rosangelina Mendoza

En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.
La Secretaria,

DMMV/O-2004-263/armando